SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 1041/2017-S3
Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 1041/2017-S3

Fecha: 10-Oct-2017

SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 1041/2017-S3

Sucre, 10 de octubre de 2017

SALA TERCERA

Magistrado Relator:    Dr. Ruddy José Flores Monterrey

Acción de amparo constitucional                                               

Expediente:                 20677-2017-42-AAC

Departamento:            Oruro

En revisión la Resolución 02/2017 de 11 de agosto, cursante a fs. 28 a 31 vta., pronunciada dentro de la acción de amparo constitucional interpuesta por Juan José Magne Paricollo contra Jhonny Mamani Gutiérrez, Alcalde del Gobierno Autónomo Municipal de Tahua.

I. ANTECEDENTES CON RELEVANCIA JURÍDICA

I.1. Contenido de la demanda

Por memorial presentado el 25 de julio del 2017, cursante de fs. 13 a 15 vta., el accionante manifestó lo siguiente:

I.1.1. Hechos que motivan la acción

Suscribió un contrato administrativo con el Gobierno Autónomo Municipal de Tahua, para desempeñar funciones como Técnico en Contabilidad y Presupuestos, computable desde el 2 de enero hasta el 31 de diciembre de 2015, con un haber mensual de        Bs4 950.- (cuatro mil novecientos cincuenta bolivianos).

Posteriormente, el 13 de febrero de 2017, presentó una nota a Jhonny Mamani Gutiérrez, Alcalde del Gobierno Autónomo Municipal de Tahua -ahora demandado- solicitando el pago de honorarios profesionales correspondientes a los meses de abril a septiembre de 2015, manifestando que los mismos son inembargables; empero, no obtuvo ninguna respuesta, razón por la cual, reiteró su solicitud mediante notas de 3 de marzo, 11 y 13 de abril; y, 9 y 22 de junio de igual año, sin que “hasta la fecha” hubiese merecido una respuesta formal, material y oportuna a las mismas, en mérito a ello, se vulneró su derecho de petición, aclarando que para efectivizar ese derecho, no existen medios de impugnación expresos en la normativa interna de dicho ente edil.

I.1.2. Derecho supuestamente vulnerado

El accionante considera lesionado su derecho de petición, citando a tal efecto el  art. 24 de la Constitución Política del Estado (CPE).

I.1.3. Petitorio

Solicita se conceda la tutela, disponiendo que la autoridad demandada otorgue respuesta formal y debidamente fundamentada a las notas de 13 de febrero, 3 de marzo, 11 y 13 de abril; y, 9 y 22 de junio, todas de 2017, otorgándole un plazo de veinticuatro horas computables a partir de la conclusión de la audiencia de la tutela constitucional.

I.2. Audiencia y Resolución del Juez de garantías

Celebrada la audiencia pública el 11 de agosto de 2017, según consta en el acta cursante de fs. 26 a 27, presente la parte accionante y ausente la autoridad demandada, se produjeron los siguientes actuados:

I.2.1. Ratificación de la acción

La parte accionante ratificó in extenso el contenido de su memorial de acción de amparo constitucional.

I.2.2. Informe de la autoridad demandada

Jhonny Mamani Gutiérrez, Alcalde del Gobierno Autónomo Municipal de Tahua, no presentó informe ni asistió a la audiencia de esta acción de tutela, pese a su citación cursante a fs. 23 vta.

I.2.3. Resolución

El Juez Público Civil y Comercial Noveno de la Capital del departamento de Oruro, constituido en Juez de garantías, mediante Resolución 02/2017 de 11 de agosto, cursante de fs. 28 a 31 vta., concedió la tutela solicitada, disponiendo que la autoridad demandada dentro del plazo perentorio de veinticuatro horas computables a partir de su legal notificación, proceda a emitir y otorgar respuesta pronta y oportuna debidamente motivada en cuanto a las peticiones que cursan de fs. 7 a 12, sea bajo alternativa de ley en caso de incumplimiento; bajo los siguientes fundamentos: a) Se ha cumplido el principio de inmediatez, toda vez que la primera nota data de 3 de marzo de 2017, encontrándose la presente acción de amparo constitucional, dentro los seis meses considerados en la norma; b) Asimismo, la jurisprudencia tomando en cuenta los alcances de la Ley de Procedimiento Administrativo, sostuvo que en casos aislados en los cuales se evidencie que no se requiere la instauración de un proceso administrativo, la respuesta debe ser pronta, oportuna y formal, citando al efecto la SC 1441/2010-R de 1 de octubre, en razón a ello, en el caso concreto, se acreditó que no concurren los presupuestos de subsidiariedad ni inmediatez que inviabilicen la presente acción de defensa; c) Se puede establecer que las notas dirigidas a la autoridad demandada se encuentran debidamente firmadas e identificadas con el número de cédula de identidad del accionante, cumpliéndose el requisito previsto en el art. 24 de la CPE; asimismo, la   SC 0119/2011-R de 21 de febrero, precisó que entre los alcances y requisitos que deben ser observados para la otorgación de tutela del derecho de petición, está la existencia de una solicitud expresa en forma escrita, que la misma hubiese sido formulada ante autoridad competente, que exista una falta de respuesta en un tiempo razonable y que se haya exigido respuesta y agotado las vías o instancias idóneas de esa petición ante la autoridad demandada y no existan otras vías para lograr esa pretensión; d) En cuanto al primer requisito, se advierte la necesidad de reclamar y formalizar petitorios de naturaleza administrativa, en este caso la solicitud escrita, emerge de la suscripción de un contrato administrativo entre el accionante y la entidad edil demandada, por ello, las diferentes notas que fueron presentadas, están vinculadas a la petición de cancelación de sueldos desde abril hasta septiembre de 2015, manteniendo una relación de causalidad y conexitud respecto a una única petición; es decir, obtener una respuesta para saber si esos sueldos van a ser o no cancelados, por lo que se cumplió con el primer requisito estipulado en la jurisprudencia constitucional, ya que existe una formalización de una solicitud escrita en cuanto a un petitorio específico, y que todas las notas fueron dirigidas a la autoridad hoy demandada, y de las cuales existe constancia de recepción; e) En cuanto al segundo requisito exigido en la jurisprudencia constitucional, se presume que la autoridad demandada es competente para resolver las peticiones impetradas, considerando que no presentó ningún informe ni prueba que pueda desvirtuar lo manifestado; f) Sobre el tercer requisito, se puede establecer que en el periodo comprendido entre el 13 de febrero al 19 de junio de 2017, e incluso hasta la audiencia de la presente acción tutelar, no se acreditó que se hubiese dado respuesta a las mencionadas solicitudes escritas; y, g) Finalmente, en lo que concierne a otras vías o medios que podrían reparar el derecho alegado, no se advierte que dichas peticiones estén vinculadas a procesos administrativos pendientes de Resolución, en el que se pudiera exigir el agotamiento de las instancias administrativas, concluyendo que han transcurrido más de cinco meses sin que exista una respuesta pronta y oportuna u otras vías a las que hubiese podido recurrir el accionante para lograr la satisfacción de su pretensión o una reconducción de la vulneración que sufrió a su derecho de petición, por lo cual al haber cumplido cada uno de los requisitos exigidos en la jurisprudencia constitucional, procede la reparación y restitución de su derecho vulnerado.

II. CONCLUSIÓN

De la revisión y compulsa de los antecedentes que cursan en obrados, se establece lo siguiente:

II.1.  Por nota presentada el 3 de marzo de 2017, Juan José Magne Paricollo -hoy accionante-, solicitó a Jhonny Mamani Gutiérrez, Alcalde del Gobierno Autónomo Municipal de Tahua -autoridad demandada-, la cancelación de honorarios profesionales correspondientes a los meses de abril hasta septiembre de 2015 (fs. 7), petición reiterada en las notas presentadas el 3 de marzo, 11 y 13 de abril; y, 9 y 22 de junio, todas del 2017 (fs. 8 a 12).

III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO

El accionante alega la lesión de su derecho de petición, por cuanto no obtuvo respuesta a su solicitud escrita relacionada al pago de sus haberes desde abril hasta septiembre de 2015, misma que fue reiterada en cinco oportunidades.

 

En consecuencia, corresponde en revisión, verificar si tales extremos son evidentes a fin de conceder o denegar la tutela solicitada.

III.1.  Reiteración de jurisprudencia constitucional relativa al derecho de petición, su alcance y los requisitos para ser tutelado

 

El derecho de petición se encuentra reconocido en el art. 24 de la CPE, que establece lo siguiente: “Toda persona tiene derecho a la petición de manera individual o colectiva, sea oral o escrita, y a la obtención de respuesta formal y pronta. Para el ejercicio de este derecho no se exigirá más requisito que la identificación del peticionario”.

 

La SC 1068/2010-R de 23 de agosto, sobre la naturaleza del derecho de petición y los ámbitos en los que se vulnera el mismo, sostuvo que: "La Constitución Política del Estado actual ha ubicado a este derecho en el      art. 24, dentro de la categoría de los derechos civiles, pues se entiende que parten de la dignidad de las persona entendiendo que cuando se aduzca el derecho de petición, la autoridad peticionada, ya sea dentro de cualquier trámite o proceso, éste tiene el deber respecto al u otros individuos de responder en el menor tiempo y de forma clara. En resumen las autoridades vulneran el derecho de petición cuando: a) La respuesta no se pone en conocimiento del peticionario; b) Se presenta la negativa de recibirla o se obstaculiza su presentación; c) Habiéndose presentado la petición respetuosa, la autoridad no la responde dentro de un plazo razonable; y, d) La solicitud no es atendida de manera clara, precisa, completa y congruente con lo solicitado" (el subrayado y las negrillas nos pertenecen).

 

Posteriormente, precisando el alcance del derecho de petición e integrando la jurisprudencia constitucional al respecto, la SCP 0273/2012 de 4 de junio, concluyó que: “Respecto al núcleo esencial del derecho a la petición, conforme a las SSCC 1742/2004-R y 0684/2010-R, reiteradas por la SCP 0085/2012, mínimamente comprende los siguientes contenidos: a) La petición de manera individual o colectiva, escrita o verbal aspecto que alcanza a autoridades públicas incluso incompetente pues '…ésta tiene la obligación de responder formal y oportunamente sobre su incompetencia, señalando, en su caso, a la autoridad ante quien debe dirigirse el peticionario…' (SC 1995/2010-R de 26 octubre), órganos jurisdiccionales (SSCC 1136/2010-R y 0560/2010-R) o a particulares (SCP 0085/2012); y, b) La obtención de una respuesta, ya sea favorable o desfavorable, aun exista equivocación en el planteamiento de la petición (SC 0326/2010-R de 15 de junio), debiendo en su caso indicarse al peticionante la instancia o autoridad competente para considerar su solicitud (SC 1431/2010-R de 27 de septiembre). Por otra parte y en este punto debe considerarse el art. 5.I de la CPE, que reconoce la oficialidad de treinta y seis idiomas y que ante una petición escrita, la respuesta también debe ser escrita (SC 2475/2010-R de 19 de noviembre); c) La prontitud y oportunidad de la respuesta (SSCC 2113/2010-R y 1674/2010-R) debiendo notificarse oportunamente con la misma al peticionante (SC 0207/2010-R de 24 de mayo); y, d) La respuesta al fondo de la petición de forma que resulte pertinente, debiendo efectuarla de manera fundamentada (SSCC 0376/2010-R y 1860/2010-R) por lo que no se satisface dicho derecho con respuestas ambiguas o genéricas (SC 0130/2010-R de 17 de mayo)” .

III.2.  Análisis del caso concreto

  El accionante acude a esta instancia constitucional a efectos de reclamar que la autoridad demandada no dio respuesta pronta ni formal a las notas presentadas el 3 de marzo, 11 y 13 de abril; y, 9 y 22 de junio, todas de 2017, por lo que lesionó el derecho que invoca en la presente demanda tutelar.

De la revisión de antecedentes, se evidencia que mediante la nota presentada el 3 de marzo de 2017, el accionante solicitó a Jhonny Mamani Gutiérrez, Alcalde del Gobierno Autónomo Municipal de Tahua -ahora autoridad demandada- la cancelación de los honorarios profesionales que le corresponden desde abril hasta septiembre de 2015, solicitud que fue reiterada a través de las notas presentadas el 3 de marzo, 11 y 13 de abril; y, 9 y 22 de junio de 2017 (Conclusión II.1.).

De conformidad al Fundamento Jurídico III.1. de la presente Sentencia Constitucional Plurinacional, toda persona tiene el derecho a formular una petición, la cual puede ser verbal o escrita, ante lo cual, la autoridad peticionada tiene el deber de responder a la misma, en el menor tiempo posible y en el fondo de la petición. Por ello, ese derecho se lesiona cuando: 1) La respuesta no es puesta a conocimiento del peticionario de manera idónea; 2) Se presenta la negativa de recibirla o se obstaculiza su presentación; 3) Habiéndose presentado la petición respetuosa, la autoridad no la responde dentro de un plazo razonable; y, 4) La solicitud no es atendida de manera clara, precisa, completa y congruente con lo peticionado.

En ese contexto, se advierte que de las seis solicitudes escritas, las cinco últimas son reiteración de la primera, toda vez que los argumentos están orientados a la misma pretensión, sin que conste en obrados, ninguna respuesta formal; razón por la cual, en aplicación de la jurisprudencia desarrollada en el presente fallo constitucional, se concluye que la autoridad demanda lesionó el derecho de petición del accionante, por cuanto tenía el deber de atender las solicitudes antes mencionadas, otorgando una respuesta formal y oportuna ya sea de forma positiva o negativa, exponiendo los argumentos que sustenten su contestación.

Por consiguiente, ante la falta de respuesta material en tiempo razonable, considerando que las solicitudes escritas presentadas por el accionante no fueron atendidas, corresponde conceder la tutela impetrada, disponiendo que la autoridad demandada responda de forma motivada, formal, pronta y oportuna a las notas señaladas precedentemente.

En consecuencia, el Juez de garantías, al conceder la tutela solicitada, actuó en forma correcta.

POR TANTO

El Tribunal Constitucional Plurinacional, en su Sala Tercera; en virtud de la autoridad que le confiere la Constitución Política del Estado y el art. 12.7 de la Ley del Tribunal Constitucional Plurinacional; en revisión, resuelve: CONFIRMAR la Resolución 02/2017 de 11 de agosto, cursante de fs. 28 a 31 vta., pronunciada por el Juez Público Civil y Comercial Noveno de la Capital del departamento de Oruro; y en consecuencia, CONCEDER la tutela impetrada.

Regístrese, notifíquese y publíquese en la Gaceta Constitucional Plurinacional



Fdo. Dra. Neldy Virginia Andrade Martínez

MAGISTRADA

Fdo. Dr. Ruddy José Flores Monterrey

MAGISTRADO





Vista, DOCUMENTO COMPLETO