SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 1041/2017-S3
Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 1041/2017-S3

Fecha: 10-Oct-2017

concedió

El Juez Público Civil y Comercial Noveno de la Capital del departamento de Oruro, constituido en Juez de garantías, mediante Resolución 02/2017 de 11 de agosto, cursante de fs. 28 a 31 vta., concedió la tutela solicitada, disponiendo que la autoridad demandada dentro del plazo perentorio de veinticuatro horas computables a partir de su legal notificación, proceda a emitir y otorgar respuesta pronta y oportuna debidamente motivada en cuanto a las peticiones que cursan de fs. 7 a 12, sea bajo alternativa de ley en caso de incumplimiento; bajo los siguientes fundamentos: a) Se ha cumplido el principio de inmediatez, toda vez que la primera nota data de 3 de marzo de 2017, encontrándose la presente acción de amparo constitucional, dentro los seis meses considerados en la norma; b) Asimismo, la jurisprudencia tomando en cuenta los alcances de la Ley de Procedimiento Administrativo, sostuvo que en casos aislados en los cuales se evidencie que no se requiere la instauración de un proceso administrativo, la respuesta debe ser pronta, oportuna y formal, citando al efecto la SC 1441/2010-R de 1 de octubre, en razón a ello, en el caso concreto, se acreditó que no concurren los presupuestos de subsidiariedad ni inmediatez que inviabilicen la presente acción de defensa; c) Se puede establecer que las notas dirigidas a la autoridad demandada se encuentran debidamente firmadas e identificadas con el número de cédula de identidad del accionante, cumpliéndose el requisito previsto en el art. 24 de la CPE; asimismo, la   SC 0119/2011-R de 21 de febrero, precisó que entre los alcances y requisitos que deben ser observados para la otorgación de tutela del derecho de petición, está la existencia de una solicitud expresa en forma escrita, que la misma hubiese sido formulada ante autoridad competente, que exista una falta de respuesta en un tiempo razonable y que se haya exigido respuesta y agotado las vías o instancias idóneas de esa petición ante la autoridad demandada y no existan otras vías para lograr esa pretensión; d) En cuanto al primer requisito, se advierte la necesidad de reclamar y formalizar petitorios de naturaleza administrativa, en este caso la solicitud escrita, emerge de la suscripción de un contrato administrativo entre el accionante y la entidad edil demandada, por ello, las diferentes notas que fueron presentadas, están vinculadas a la petición de cancelación de sueldos desde abril hasta septiembre de 2015, manteniendo una relación de causalidad y conexitud respecto a una única petición; es decir, obtener una respuesta para saber si esos sueldos van a ser o no cancelados, por lo que se cumplió con el primer requisito estipulado en la jurisprudencia constitucional, ya que existe una formalización de una solicitud escrita en cuanto a un petitorio específico, y que todas las notas fueron dirigidas a la autoridad hoy demandada, y de las cuales existe constancia de recepción; e) En cuanto al segundo requisito exigido en la jurisprudencia constitucional, se presume que la autoridad demandada es competente para resolver las peticiones impetradas, considerando que no presentó ningún informe ni prueba que pueda desvirtuar lo manifestado; f) Sobre el tercer requisito, se puede establecer que en el periodo comprendido entre el 13 de febrero al 19 de junio de 2017, e incluso hasta la audiencia de la presente acción tutelar, no se acreditó que se hubiese dado respuesta a las mencionadas solicitudes escritas; y, g) Finalmente, en lo que concierne a otras vías o medios que podrían reparar el derecho alegado, no se advierte que dichas peticiones estén vinculadas a procesos administrativos pendientes de Resolución, en el que se pudiera exigir el agotamiento de las instancias administrativas, concluyendo que han transcurrido más de cinco meses sin que exista una respuesta pronta y oportuna u otras vías a las que hubiese podido recurrir el accionante para lograr la satisfacción de su pretensión o una reconducción de la vulneración que sufrió a su derecho de petición, por lo cual al haber cumplido cada uno de los requisitos exigidos en la jurisprudencia constitucional, procede la reparación y restitución de su derecho vulnerado.