SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 1057/2017-S2
Fecha: 09-Oct-2017
a)
Dentro del proceso penal seguido en su contra, a denuncia y posterior querella de Pedro Choque Loza y otros, por la presunta comisión del delito de peculado, incumplimiento de deberes y conducta antieconómica previstos y sancionados por los arts. 142, 154 y 224 del Código Penal (CP), se encuentra detenido preventivamente, por orden de la Jueza de Instrucción Penal Primera del departamento de Cochabamba, en virtud del Auto de 26 de julio de 2017, en el Recinto Penitenciario de ”San Pablo“ de Quillacollo de ese departamento; al respecto, refiere que: a) Fue notificado con un mandamiento de aprehensión conforme al art. 226 del Código de Procedimiento Penal (CPP), sin que las causales establecidas para su procedencia fueran demostradas y fundamentadas; b) Habiendo emitido la Ampliación de la Imputación de Medidas Cautelares de 26 de julio de 2017, se le otorgó el término de cuatro horas para que asuma su defensa, lo cual es insuficiente para poder contar con los elementos probatorios del arraigo como son familia, domicilio y trabajo violando de esa manera el principio de presunción de inocencia y a una defensa técnica adecuada; c) El Juez de Instrucción Penal Primero de Independencia del referido departamento -demandado-, tomó conocimiento del caso después de la aplicación de la medida cautelar de detención preventiva, tal cual se refleja en la remisión del proceso en razón de territorio mediante nota de 8 de agosto de 2017, remitida por la Jueza de Instrucción Penal Primera antes mencionada; y, d) Por otra parte, refiere que de acuerdo al art. 239.1 del CPP, solicitó la cesación a la detención preventiva, empero hasta la fecha de interposición de la acción tutelar, la autoridad jurisdiccional demandada no hizo conocer el señalamiento de audiencia, refiriendo que extraoficialmente y apartándose del procedimiento, de forma ilegal, fijó audiencia para el 28 de agosto de 2017, sin hacer conocer a las partes con una notificación y peor aun cuando se encuentra recluido.
En el caso en análisis, el accionante activó la acción de libertad, denunciando la vulneración de sus derechos a la libertad, al debido proceso, a la defensa, presunción de inocencia y a ser juzgado ante un juez natural, habida cuenta que dentro del proceso penal seguido en su contra: a) Fue notificado con un mandamiento de aprehensión que no fue fundamentado y justificado en virtud de lo establecido por el art. 226 del CPP; b) Habiendo emitido la ampliación de la imputación y solicitud de medidas cautelares el 26 de julio de 2017, se le otorgó el término de cuatro horas a efectos de que asuma su defensa; c) La autoridad jurisdiccional demandada, tomó conocimiento del caso en virtud de la remisión del proceso en razón de territorio mediante nota de 8 de agosto de citado año, después de la aplicación de la medida cautelar de detención preventiva; y, d) Conforme al art. 239.1 del CPP, solicitó la cesación a la detención preventiva, empero hasta la fecha de interposición de la acción tutelar, el Juez demandado no hizo conocer el señalamiento de audiencia que se celebró el 28 de ese mes y año, sin previa notificación al accionante, pese a que se encuentra detenido preventivamente.
Precisados los actos lesivos denunciados, en revisión de los antecedentes procesales, se advirtió que no cursa documentación que respalde el hecho de que el accionante fuera notificado con un mandamiento de aprehensión que no fue fundamentado y justificado en virtud de lo establecido por el
art. 226 del CPP; por otra parte, si bien es cierto que de la Resolución de Ampliación de Imputación Formal de 26 de julio de 2017, notificada a éste, a horas 12:30 (fs. 23), y del Acta de Audiencia de Aplicación de Medidas Cautelares del mismo día, mes y año, celebrada a horas 17:30 (fs. 3), se infiere el hecho de haberse otorgado el término de cinco horas a efectos de asuma su defensa y de igual modo, se tiene el oficio de 8 de agosto de 2017 (Conclusión II.5), que pone de manifiesto que la autoridad jurisdiccional demandada, tomó conocimiento del caso en virtud de la remisión del proceso en razón de territorio, después de la aplicación de la medida cautelar de detención preventiva. Sin embargo, de lo relacionado y de obrados del expediente, se evidencia que el accionante no realizó ningún reclamo oportuno ante la autoridad jurisdiccional demandada en cuanto a lo denunciado en la acción de libertad; en conclusión, se evidencia que no asumió activamente su rol dentro del proceso penal, ya que sus reclamos no fueron planteados oportunamente en la jurisdicción ordinaria, a través de los medios o recursos que prevé la ley, tomando en cuenta que la vía constitucional no puede ser utilizada para salvar la negligencia del accionante, menos puede ser activada obviando el principio de subsidiariedad excepcional que caracteriza a esta acción tutelar.
En consecuencia, debemos precisar que el hecho de ser notificado con un mandamiento de aprehensión que omitió la fundamentación y justificación en virtud de lo establecido por el art. 226 del CPP, el haber sido notificado con una anticipación de cinco horas a efectos de que asuma su defensa en audiencia de medidas cautelares, así como el hecho de que la autoridad jurisdiccional, haya conocido el caso después de la aplicación de la medida cautelar de detención preventiva, en virtud de la remisión del proceso en razón de territorio, resultan ser lesiones al debido proceso suscitadas en el desarrollo de la investigación o en el proceso penal propiamente dicho, que no encuentra su tutela a través de la acción de libertad, por cuanto los mismos no se hallan directamente vinculados al derecho a la libertad, ya que no son la causa directa para su restricción o supresión, menos se evidencia la existencia de un absoluto estado de indefensión; en todo caso, debieron ser reclamadas ante la autoridad jurisdiccional competente que ejerce el control jurisdiccional del proceso, a través de los medios y recursos que prevé la ley, sólo agotados los medios idóneos dentro de la jurisdicción ordinaria donde se tramita la causa, acudir a la vía constitucional, a través de la acción de defensa que corresponda, en atención a los razonamientos que fueron glosados en el Fundamento Jurídico III.2 de la presente Sentencia Constitucional Plurinacional, por lo que en el caso concreto, no corresponde otorgar la tutela al respecto.
Por otra parte, se advierte que dentro del proceso penal seguido por el Ministerio Público en contra del accionante (Conclusión II.1); el mismo, se encuentra detenido preventivamente en el Recinto Penitenciario de “San Pablo” de Quillacollo, en virtud del Auto de 26 de julio de 2017, emitido por el Juez cautelar competente (Conclusión II.2); en esa situación, habiendo presentado la solicitud de cesación a la detención preventiva el 22 de agosto del indicado año, conforme el art. 239.1 del CPP (Conclusión II.3), el Juez demandado no dio a conocer, a través de una notificación legal, el señalamiento de la audiencia de cesación a la detención preventiva, que se celebró el 28 del mismo mes y año; de lo relacionado, se advierte que las autoridades que conocen las peticiones de cesación a la detención preventiva tienen la obligación de tramitarlas con la mayor celeridad posible, o cuando menos dentro de plazos razonables, que conforme al art. 239 del CPP, modificado por la Ley 586 de 30 de octubre de 2014, se establece que la autoridad jurisdiccional deberá señalar audiencia en el plazo de cinco como máximo, pues el imputado se encuentra privado de su libertad y se entiende que el término fijado incluye las notificaciones pertinentes que en el caso concreto no se realizaron, lo cual constituye vulneración del derecho a la libertad, en el entendido en que los jueces no pueden obrar contra los derechos fundamentales de las personas privadas de libertad y actuar con negligencia o incumpliendo un deber procesal; al respecto, en obrados del expediente, no cursa documentación que desvirtúe la denuncia del accionante; al contrario, se evidencia la falta de presentación del informe de acción de libertad por parte de la autoridad jurisdiccional demandada, así como su ausencia a momento de celebrarse la correspondiente audiencia pública; en ese entendido, debe precisarse que cuando el sujeto pasivo es un funcionario público, como ocurre en el caso, el mismo tiene la obligación de presentar el informe escrito conjuntamente la prueba pertinente a la acción de libertad o en su defecto concurrir a la audiencia a fin de desvirtuar los hechos o actos denunciados como lesivos a los derechos del accionante, ya que se trata de un deber procesal previsto por el art. 235.2 de la CPE, que establece que las y los servidores públicos deben: “Cumplir con sus responsabilidades, de acuerdo con los principios de la función pública”, caso contrario, se presume la veracidad de los extremos denunciados en la acción de libertad; razonamiento, efectuado conforme los Fundamentos Jurídicos III.4 y III.5 del presente Fallo, en cuyo mérito, corresponde otorgar la tutela solicitada, únicamente en cuanto a la falta de notificación con el señalamiento, en plazo razonable, de la audiencia de cesación a la detención preventiva solicitada por el ahora accionante.
- acción de libertad
- a)
- concedió en parte
- II.1.
- II.2.
- II.4.
- II.5.
- i)
- III.1.
- Que es indebidamente procesada
- Respecto a las denuncias referidas a procesamiento indebido, la jurisprudencia constitucional ha sido uniforme al señalar que la vía idónea para su impugnación es el amparo constitucional
- la doctrina desarrollada por este Tribunal Constitucional, estableció que la protección otorgada por la acción de libertad cuando se refiere al debido proceso, no abarca a todas las formas que puede ser vulnerado, sino, queda reservada para aquellos entornos que conciernen directamente al derecho a la libertad física y de locomoción; caso contrario, deberá ser tutelado mediante la acción de amparo constitucional
- en los procesos instaurados de acuerdo al ordenamiento jurídico boliviano, en el sentido del orden constitucional, las lesiones al debido proceso están llamadas a ser reparadas por los mismos órganos jurisdiccionales que conocen la causa, lo que implica que quien ha sido objeto de esa lesión, debe pedir la reparación a los jueces y tribunales ordinarios, asumiendo activamente su rol dentro del proceso, a través de los medios y recursos que prevé la ley, y sólo agotados éstos, se podrá acudir ante la jurisdicción constitucional a través del recurso de amparo constitucional, que, como se ha señalado, es el recurso idóneo para precautelar las lesiones a la garantía del debido proceso; a no ser que se constate que a consecuencia de las violaciones al debido proceso invocadas, se colocó al recurrente en absoluto estado de indefensión, lo que no le permitió impugnar los supuestos actos ilegales y que recién tuvo conocimiento del proceso al momento de la persecución o la privación de la libertad
- desnaturalizando la actuación de los jueces y tribunales ordinarios, que son los que tienen competencia, primariamente, para ejercer el control del proceso, y sólo si la infracción no es reparada se abre la tutela constitucional
- III.3. Con relación al plazo para providenciar solicitudes de cesación a la detención preventiva y al de señalamiento de audiencias para la consideración de dicho beneficio
- En este entendido, el plazo razonable para la realización de la audiencia de análisis, consideración y resolución del beneficio de la cesación de la detención preventiva, será el término máximo antes señalado, incluidas las notificaciones
- III.4. Sobre la presunción de veracidad de lo denunciado
- tratándose de acciones de libertad, la presencia, informe y presentación de prueba se constituye en un deber procesal, que tiene la finalidad de otorgar a los jueces y tribunales de garantías, así como al propio Tribunal Constitucional Plurinacional, bases ciertas para emitir una resolución justa, bajo el principio de verdad material
- la parte demandada se encuentra impelida por su propio interés en presentar prueba para la desestimación de la acción de libertad cuya negligencia puede incluso dar lugar a responsabilidad constitucional, más aún cuando la acción este dirigida contra un servidor público en cuyo caso ya no se trata de una carga procesal sino un deber procesal emergente del art. 235.2 de la CPE que establece que las y los servidores públicos deben
- en el caso de la acción de libertad, atendiendo especialmente a los principios de compromiso e interés social y de responsabilidad que rigen la función pública, así como a la naturaleza de los derechos tutelados por esa garantía jurisdiccional, cuando el sujeto pasivo es un funcionario público, éste tiene la obligación de presentar informe escrito o en su defecto concurrir a la audiencia a fin de desvirtuar los hechos o actos denunciados como lesivos a los derechos del accionante, pues de no hacerlo se presume la veracidad de los mismo
- a falta de pruebas, se tienen por ciertos los extremos denunciados en la acción de libertad cuando la autoridad o persona demandada no asiste a la audiencia ni presta su informe de ley, o cuando en audiencia, o en su informe, confirma los actos denunciados de ilegales
- 1° CONFIRMAR