SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 1058/2017-S2
Fecha: 09-Oct-2017
III.3.
El accionante señaló que la Jueza de Partido, Trabajo, Seguridad Social, Administrativa Coactiva Fiscal y Tributaria Primera del departamento de Chuquisaca, vulneró su derecho a la libertad, por cuanto dentro del proceso social de pago beneficios sociales, seguido por Jorge Enrique Téllez Pino en su contra, la autoridad demandada sin considerar que se encuentra pendiente de resolución un recurso de queja y una solicitud de medida cautelar que pidió ante la Sala Penal Primera del Tribunal Departamental de Justicia del referido departamento y omitiendo pronunciarse sobre la suspensión de ejecución de Sentencia 30/2014 de 27 de junio, que solicitó a través del escrito de 31 de mayo de 2017, dictó Auto Interlocutorio de 4 de agosto de ese año, por el cual, ordenó que su persona en su condición de representante de la empresa Constructora “Delgado” cancele el monto de $us48 375.-, a favor del demandante por concepto de beneficios sociales, al tercer día de notificado con el Auto, bajo alternativa de emitirse mandamiento de apremio.
Del análisis de todo lo obrado y como consta en la Conclusión II.3 del presente Fallo, el accionante, ante el incumplimiento por parte de los Magistrados de la Sala Contenciosa, Contenciosa Administrativa, Social y Administrativa Segunda del Tribunal Supremo de Justicia de Chuquisaca, de lo dispuesto en la SCP 0225/2016-S2 de 21 de marzo, dedujo recurso de queja por inobservancia al fallo constitucional, así como posteriormente solicitó ante la Jueza demandada la suspensión de la ejecución de la Sentencia antes mencionada y pidió al Tribunal de garantías (Sala Penal Primera del Tribunal Departamental de Justicia) se aplique las respectivas medidas cautelares a su favor, entre tanto se resuelva las solicitudes impetradas; por consiguiente, y en similar sentido, contra el Auto Interlocutorio de 4 de agosto de 2017, dictado por la Jueza demandada, le correspondía al accionante interponer el respectivo mecanismo de impugnación o recurso, más aún cuando refirió que dicho Auto disponía la cancelación de la totalidad de un monto que no le atañía. Asimismo, la referida Jueza en su informe presentado de 8 de septiembre de 2017, señaló de manera categórica que efectivamente ante la falta de cumplimiento de pago de beneficios sociales por parte del accionante, mediante el indicado Auto Interlocutorio ordenó la emisión del mandamiento de apremio, empero el mismo no se emitió e incluso el citado Auto que dictó se hallaba sujeto a cualquier recurso que la ley permite, situación que fue prescindida por parte accionante.
En ese sentido y de acuerdo a la jurisprudencia citada en el Fundamento Jurídico III.2 de esta Sentencia Constitucional Plurinacional, se tiene que el accionante no agotó la vía ordinaria contra el Auto Interlocutorio del 4 de agosto de 2017, sino que directamente acudió a la jurisdicción constitucional, omitiendo tener en cuenta que previo a interponer la acción de amparo constitucional, debió utilizar los mecanismos que la ley le franquea no solo como un componente efectivo y especifico de defensa, sino también como una vía rápida de reparación o protección inmediata de sus derechos; por tal razón, corresponde se deniegue la tutela impetrada, máxime si existe un recurso y solicitudes que se encuentra pendientes de resolución y que en los hechos resolverá sobre la misma problemática que plantea el accionante en la acción tutelar, de modo que no es posible activar jurisdicciones distintas con un mismo fin, toda vez que ello implicaría la existencia de resoluciones distintas sobre un mismo hecho, que den lugar a situaciones procesales contradictorias e inejecutables.