SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 1094/2017-S2
Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 1094/2017-S2

Fecha: 09-Oct-2017

SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 1094/2017-S2

Sucre, 9 de octubre de 2017

SALA SEGUNDA

Magistrado Relator:    Dr. Zenón Hugo Bacarreza Morales

Acción de libertad

Expediente:                  20935-2017-42-AL

Departamento:            La Paz

                  

En revisión la Resolución 23/2017 de 5 de septiembre, cursante de fs. 9 y vta., pronunciada dentro de la acción de libertad interpuesta por Janeth Blanco Quispe en representación sin mandato de Jitler Neftali Mamani Mamani contra Paulina Lucia Fernández Patsi, Fiscal de Materia.

I.    ANTECEDENTES CON RELEVANCIA JURÍDICA

I.1. Contenido de la demanda

Por memorial presentado el 4 de septiembre de 2017, cursante de fs. 2 a 4, la representante del accionante manifestó que:

I.1.1. Hechos que motivan la acción

Dentro del injusto proceso penal que se le sigue por el presunto delito de  violencia familiar o domestica a instancias de su esposa Lidia Aquino Mamani; la Fiscal de Materia -demandada-, dispuso señalar declaración informativa policial para el 4 de septiembre de 2017 a horas 14:30, sin disponer “…donde el citado deba presentarse para prestar su declaración informativa (…) dentro de dicho proceso, se ha emitido una ilegal resolución de aprehensión Jitler Mamani Mamani en fecha (…), sin que existiere elemento de convicción o indicio alguno que pueda ser valorado objetivamente y que demuestre la concurrencia de algún riesgo procesal para disponerse esa extrema medida (…)  vulnera el derecho a la libertad…” (sic).

I.1.2. Derechos supuestamente vulnerados

El accionante denunció la vulneración de su derecho a la libertad y a la defensa, citando al efecto los arts. 23, 117.I y II; y 119.I y II de la Constitución Politica del Estado (CPE).

I.1.3. Petitorio

Se le conceda la tutela, y se disponga el cese de su privación de libertad, ilegal aprehensión, procesamiento indebido y se ordene a la autoridad fiscal demandada, actúe conforme los principios constitucionales de legalidad y objetividad y se disponga “…que por ante el fiscal departamental se designe un fiscal de materia  imparcial que no tenga interés en el proceso” (sic).

I.2. Audiencia y Resolución del Tribunal de garantías

Celebrada la audiencia pública el 5 de agosto de 2017, según consta en el acta cursante a fs. 5, se produjeron los siguientes actuados:

I.2.1. Ratificación de la acción

El accionante a través de su representante, presento memorial de retiro de la acción, cursante a fs. 7 y vta.

I.2.2. Informe de la autoridad demandada

Paulina Lucia Fernández Patsi, Fiscal de Materia, pese a su legal notificación cursante a fs. 6, no asistió a la audiencia tutelar.  

I.2.3. Resolución

La Sala penal Segunda del Tribunal Departamental de Justicia de La Paz, constituido en Tribunal de garantías, denegó la tutela solicitada, bajo los siguientes fundamentos: a) La presente causa se trata de un presunto delito de violencia intrafamiliar, en la cual, la Fiscal de Materia, que atendió el caso, ordenó el mandamiento de aprehensión contra el accionante; b) Cuando se inicia una acción ordinaria por un delito de orden público, existe el control jurisdiccional correspondiente mediante la autoridad judicial competente, en este caso el juez cautelar y en ese entendido no puede existir un “salto” del procedimiento establecido y acudir directamente a una acción de libertad sin antes haber agotado las instancias intraprocesales; c) La SCP “…1386/2016-S3 de fecha 1 de diciembre de 2016 (…), ha establecido la subsidiariedad excepcional de la acción de libertad y jurisprudencia reiterada señala, que en los casos en los que ya cumplió (…) cumplió inicio de las investigaciones al estar identificada la autoridad jurisdiccional, es ante ella donde se debe acudir en procura de la protección de sus derechos, de no ser así se estaría desconociendo el rol, las atribuciones y la finalidad (…) que la legislación a otorgado le ha dado al juez ordinario, que se desempeña como juez constitucional, en el control de las investigaciones” (sic); y, d) El Tribunal de garantías, considera que los fundamentos expuestos por el accionante deben ser conocidos por un juez cautelar.

II. CONCLUSIONES

Del análisis de la documental adjunta al expediente, se evidencia:

II.1.  Janeth Blanco Quispe, en representación de Jitler Neftali Mamani Mamani, el 5 de septiembre de 2017 retira la acción de libertad que interpuso (fs. 7)

II.2.  Existen reportes de dos denuncias de 20 de julio y 4 de septiembre de 2017, interpuestas por Lidia Aquino Mamani, esposa del accionante, contra Jitler Neftali Mamani Mamani -accionante- (fs. 10 y 11).

III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO

El accionante denunció la vulneración de su derecho a la libertad y a la defensa, refiriendo que dentro del “injusto” proceso penal que se le sigue por el presunto delito de violencia familiar o doméstica a instancias de su esposa Lidia Aquino Mamani; la Fiscal de Materia -demandada-, dispuso la declaración informativa policial para el 4 de septiembre de 2017 a horas 14:30, sin señalar donde debía presentarse.

III.1.  Naturaleza jurídica de la acción de libertad

“La acción de libertad es una acción tutelar de carácter extraordinario, instituida en la Constitución Política del Estado en el art. 125, manteniendo el mismo carácter y finalidad de protección a la libertad física o personal, o de locomoción y al debido proceso vinculado con la libertad, además de haber ampliado su ámbito de aplicación y protección haciéndola extensible al derecho a la vida, por lo que se constituye en una garantía constitucional por el bien jurídico primario (vida) y fuente de los demás derechos del ser humano, al señalar: `Toda persona que considere que su  vida está en peligro, que es ilegalmente perseguida, o que es indebidamente procesada o privada de libertad personal, podrá interponer Acción de Libertad y acudir, de manera oral o escrita por sí o por cualquiera a su nombre y sin ninguna formalidad procesal ante cualquier juez o tribunal competente en materia penal y solicitará que se guarde tutela a su vida, cese la persecución indebida, se restablezcan las formalidades legales o se restituya su derecho a la libertad´.

El texto constitucional contenido en el citado art. 125, establece la naturaleza jurídica de esta acción tutelar, así como las características esenciales como son: «El informalismo, por la ausencia de requisitos formales en su presentación; la inmediatez, por la urgencia en la protección de los derechos que resguarda; la sumariedad, por el trámite caracterizado por su celeridad; la generalidad porque no reconoce ningún tipo de privilegio, inmunidad o prerrogativa, y la inmediación, porque se requiere que la autoridad judicial tenga contacto con la persona privada de libertad»…”(SCP 0054/2012 de 9 de abril [las negrillas son nuestras]).

III.2.  Reiteración a la línea jurisprudencial referida a la  subsidiariedad excepcional de la acción de libertad

             La SCP 1694/2014 de 1 de septiembre, dispuso que: “El Tribunal Constitucional a través de la SC 0160/2005-R de 23 de febrero, respecto a la subsidiariedad excepcional del hábeas corpus -actualmente acción de libertad-, determinó que: ‘…como el ordenamiento jurídico no puede crear y activar recursos simultáneos o alternativos con el mismo fin sin provocar disfunciones procesales no queridas por el orden constitucional, se debe concluir que el proceso constitucional del hábeas corpus, únicamente se activa cuando los medios de defensa existentes en el ordenamiento común, no sean los idóneos para reparar, de manera urgente, pronta y eficaz, el derecho a libertad ilegalmente restringido. No es posible acudir a este recurso, cuando el ordenamiento jurídico prevé medios de impugnación específicos y aptos para restituir el derecho a la libertad, en forma inmediata. Conforme a esto, solamente una vez agotado tal medio de defensa y ante la persistencia de la lesión, se podrá acudir a la jurisdicción constitucional, invocando la tutela que brinda el hábeas corpus’ .

En ese mismo sentido, la SC 0008/2010-R de 6 de abril, estableció que: «…esta acción de defensa, por la urgencia de la situación, se configura como el medio más eficaz para restituir los derechos afectados; empero, en caso de existir mecanismos procesales específicos de defensa que sean idóneos, eficientes y oportunos para restituir el derecho a la libertad y a la persecución o procesamiento indebido, deben ser utilizados previamente por el o los afectados; en estos casos por tanto, la acción de libertad operará solamente en caso de no haberse restituido los derechos afectados a pesar de haberse agotado estas vías específicas»” (las negrillas fueron agregadas).

III.3.  Retiro o desistimiento de la demanda de la acción de libertad

La SCP 0467/2017-S1 de 31 de mayo, señalo: “Respecto al retiro y el desistimiento de la acción de libertad, el Tribunal Constitucional Plurinacional a través de la SCP 0103/2012 de 23 de abril, realizando un análisis de la jurisprudencia emitida por el anterior Tribunal a efecto de establecer si debe ingresar o no al análisis de fondo de la problemática en revisión y el entendimiento que debe seguirse en estos casos, cambiando el razonamiento jurídico contenido en las SC 1229/2010-R de 13 de septiembre, reiterada por la SC 1425/2011-R de 10 de octubre, señaló: `Conforme las normas constitucionales que disciplinan la acción de libertad (art. 125 y ss. de la CPE), la única oportunidad procesal para desistir o retirar la acción de libertad, es hasta, antes de señalado el día y hora de la audiencia pública es decir, cualesquiera de estas actuaciones (retiro o desistimiento) serán inadmisibles después de esta actuación procesal (señalamiento de día y hora de audiencia pública) por las siguientes razones:

a) De orden procesal. Existe mandato constitucional expreso respecto al procedimiento al que debe sujetarse el juez o tribunal de garantías. Tiene el deber de señalar de inmediato día y hora de la audiencia pública, la que tendrá lugar dentro de las veinticuatro horas de interpuesta la acción (art. 126.I de la CPE), y -después de cumplidas las formalidades procesales- ésta (la audiencia pública) no puede suspenderse en ningún caso (art. 126.II de la CPE), por lo mismo, tiene la obligación de dictar sentencia en el fondo, incluso bajo responsabilidad (art. 126.III de la CPE), último aspecto que el legislador constituyente ha decidido incidir -a diferencia de la Constitución abrogada.

b) De orden sustantivo. La Norma fundamental, establece y regula el procedimiento antes mencionado con mandatos expresos al juez o tribunal de garantías incluso bajo responsabilidad no como un fin en sí mismo, sino en razón a que la justicia constitucional a través de la acción de libertad se activa para proteger derechos subjetivos (disponibles) y además derechos en su dimensión objetiva, es decir, busca evitar la reiteración de conductas reñidas contra el orden público constitucional y los bienes constitucionales protegidos de tutela reforzada´.

De otro lado, corresponde aclarar que dada la configuración del proceso constitucional de la acción de libertad, a diferencia del resto de acciones de defensa, por los bienes constitucionales protegidos y tutelados, no existe una etapa de admisibilidad, por cuanto el juez o tribunal de garantías, precisamente en razón al principio de informalidad acentuado en el texto constitucional (art. 125 de la CPE), no está obligado a examinar requisitos de forma y fondo como ocurre con el resto de las acciones de defensa. De ahí que está compelido a indicar directamente día y hora de la audiencia (art. 126.I de la CPE). Por lo que, en un uso correcto de la denominación de los actos procesales en la acción de libertad, no es adecuado sostener que existe una etapa de admisión” (las negrillas son nuestras).

III.4.   Análisis del caso concreto

El accionante denunció la vulneración de su derecho a la libertad y a la defensa, refiriendo que dentro del injusto proceso penal que se le sigue por la presunta comisión del delito de violencia familiar o doméstica a instancias de su esposa Lidia Aquino Mamani; la autoridad fiscal demandada, dispuso señalar declaración informativa policial para el 4 de septiembre de 2017 a horas 14:30, sin referirse donde debía acudir para dar su declaración informativa, por lo cual se emitió un ilegal mandamiento de aprehensión en su contra, sin que existiera un elemento de convicción o indicio alguno que pueda ser valorado objetivamente y que demuestre la concurrencia de algún riesgo procesal para disponer esa extrema medida que vulnera su derecho a la libertad.

En ese contexto, y previamente es necesario referirnos, que dentro de la presente acción de libertad, el accionante, desistió de la demanda tutelar; sin embargo, y en correspondencia a la jurisprudencia desarrollada en el Fundamento Jurídico III.3 de la presente Sentencia Constitucional Plurinacional, la única oportunidad procesal para desistir o retirar dicha acción, es hasta antes de señalado el día y hora de la audiencia pública y tanto el retiro o desistimiento serán inadmisibles después de esta actuación procesal, en el presente caso, siendo que el memorial de retiro de la acción de libertad, data de 5 de septiembre de 2017, fecha en la que se desarrolló la audiencia tutelar, por lo que no corresponde entenderla como desistida, por el contrario, concierne pronunciar un fallo constitucional en relación a los derechos vulnerados denunciados por el accionante.

Ahora bien, de los antecedentes y conforme a los datos que cursan en las Conclusiones de la presente Sentencia Constitucional Plurinacional; se tiene que: existen reportes de dos denuncias realizadas por Lidia Aquino Mamani, esposa del accionante, de 20 de julio y 4 de septiembre de 2017; asimismo, por informe de la autoridad fiscal demandada (fue presentado de forma extemporánea y cursa como antecedente en el expediente), refiere que conoció el caso el 4 de septiembre de 2017, en razón a que se encontraba de turno y que no es la Fiscal asignada al caso; sin embargo, para expedir orden de aprehensión contra el accionante, tomó en cuenta que éste fue denunciado anteriormente por el mismo delito y por la misma víctima, ocasión en la que la victima habría sufrido una incapacidad de siete días, aplicando objetivamente lo dispuesto en el art. 226 del CPP, y la Ley 348 de 9 de marzo de 2013.

Al mismo tiempo, en el presente caso, existe una imputación formal, consecuentemente, una autoridad judicial a cargo del caso, ante la cual el accionante tendría que haber acudido previamente, en procura de la protección de sus derechos, en ese entendido, el accionante, debió concurrir previamente ante el juez a cargo del control jurisdiccional dentro del proceso penal seguido en su contra y poner a conocimiento de dicha autoridad el reclamo ahora alegado sobre la legalidad o ilegalidad de su aprehensión, conforme lo establecen los arts. 54 inc. 1) y 279 del CPP, para que conozca, resuelva y en su caso, repare cualquier lesión de derechos y garantías que pudiesen haber sido cometidas, por consiguiente, y en aplicación al Fundamento Jurídico III.2 de la presente Resolución constitucional, corresponde denegar la tutela, por no haberse agotado previamente las vía intraprocesal, aplicando al caso en análisis, la subsidiariedad excepcional en acción de libertad.

En consecuencia, el Tribunal de garantías, al denegar la tutela solicitada, obró correctamente.

POR TANTO

El Tribunal Constitucional Plurinacional en su Sala Segunda, en virtud de la autoridad que le confiere la Constitución Política del Estado y el art. 44.1 del Código Procesal Constitucional, en revisión resuelve: CONFIRMAR en todo la Resolución 23/2017 de 5 de septiembre, cursante de fs. 9 y vta., pronunciada por la Sala Penal Segunda del Tribunal Departamental de Justicia de La Paz, y en consecuencia, DENEGAR la tutela solicitada.

Regístrese, notifíquese y publíquese en la Gaceta Constitucional Plurinacional.

Fdo. Dr. Zenón Hugo Bacarreza Morales

MAGISTRADO

Fdo. Dra. Mirtha Camacho Quiroga

MAGISTRADA

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