SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 1094/2017-S2
Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 1094/2017-S2

Fecha: 09-Oct-2017

después de cumplidas las formalidades procesales- ésta (la audiencia pública) no puede suspenderse en ningún caso

a) De orden procesal. Existe mandato constitucional expreso respecto al procedimiento al que debe sujetarse el juez o tribunal de garantías. Tiene el deber de señalar de inmediato día y hora de la audiencia pública, la que tendrá lugar dentro de las veinticuatro horas de interpuesta la acción (art. 126.I de la CPE), y -después de cumplidas las formalidades procesales- ésta (la audiencia pública) no puede suspenderse en ningún caso (art. 126.II de la CPE), por lo mismo, tiene la obligación de dictar sentencia en el fondo, incluso bajo responsabilidad (art. 126.III de la CPE), último aspecto que el legislador constituyente ha decidido incidir -a diferencia de la Constitución abrogada.

b) De orden sustantivo. La Norma fundamental, establece y regula el procedimiento antes mencionado con mandatos expresos al juez o tribunal de garantías incluso bajo responsabilidad no como un fin en sí mismo, sino en razón a que la justicia constitucional a través de la acción de libertad se activa para proteger derechos subjetivos (disponibles) y además derechos en su dimensión objetiva, es decir, busca evitar la reiteración de conductas reñidas contra el orden público constitucional y los bienes constitucionales protegidos de tutela reforzada´.

De otro lado, corresponde aclarar que dada la configuración del proceso constitucional de la acción de libertad, a diferencia del resto de acciones de defensa, por los bienes constitucionales protegidos y tutelados, no existe una etapa de admisibilidad, por cuanto el juez o tribunal de garantías, precisamente en razón al principio de informalidad acentuado en el texto constitucional (art. 125 de la CPE), no está obligado a examinar requisitos de forma y fondo como ocurre con el resto de las acciones de defensa. De ahí que está compelido a indicar directamente día y hora de la audiencia (art. 126.I de la CPE). Por lo que, en un uso correcto de la denominación de los actos procesales en la acción de libertad, no es adecuado sostener que existe una etapa de admisión” (las negrillas son nuestras).

El accionante denunció la vulneración de su derecho a la libertad y a la defensa, refiriendo que dentro del injusto proceso penal que se le sigue por la presunta comisión del delito de violencia familiar o doméstica a instancias de su esposa Lidia Aquino Mamani; la autoridad fiscal demandada, dispuso señalar declaración informativa policial para el 4 de septiembre de 2017 a horas 14:30, sin referirse donde debía acudir para dar su declaración informativa, por lo cual se emitió un ilegal mandamiento de aprehensión en su contra, sin que existiera un elemento de convicción o indicio alguno que pueda ser valorado objetivamente y que demuestre la concurrencia de algún riesgo procesal para disponer esa extrema medida que vulnera su derecho a la libertad.

En ese contexto, y previamente es necesario referirnos, que dentro de la presente acción de libertad, el accionante, desistió de la demanda tutelar; sin embargo, y en correspondencia a la jurisprudencia desarrollada en el Fundamento Jurídico III.3 de la presente Sentencia Constitucional Plurinacional, la única oportunidad procesal para desistir o retirar dicha acción, es hasta antes de señalado el día y hora de la audiencia pública y tanto el retiro o desistimiento serán inadmisibles después de esta actuación procesal, en el presente caso, siendo que el memorial de retiro de la acción de libertad, data de 5 de septiembre de 2017, fecha en la que se desarrolló la audiencia tutelar, por lo que no corresponde entenderla como desistida, por el contrario, concierne pronunciar un fallo constitucional en relación a los derechos vulnerados denunciados por el accionante.

Ahora bien, de los antecedentes y conforme a los datos que cursan en las Conclusiones de la presente Sentencia Constitucional Plurinacional; se tiene que: existen reportes de dos denuncias realizadas por Lidia Aquino Mamani, esposa del accionante, de 20 de julio y 4 de septiembre de 2017; asimismo, por informe de la autoridad fiscal demandada (fue presentado de forma extemporánea y cursa como antecedente en el expediente), refiere que conoció el caso el 4 de septiembre de 2017, en razón a que se encontraba de turno y que no es la Fiscal asignada al caso; sin embargo, para expedir orden de aprehensión contra el accionante, tomó en cuenta que éste fue denunciado anteriormente por el mismo delito y por la misma víctima, ocasión en la que la victima habría sufrido una incapacidad de siete días, aplicando objetivamente lo dispuesto en el art. 226 del CPP, y la Ley 348 de 9 de marzo de 2013.

Al mismo tiempo, en el presente caso, existe una imputación formal, consecuentemente, una autoridad judicial a cargo del caso, ante la cual el accionante tendría que haber acudido previamente, en procura de la protección de sus derechos, en ese entendido, el accionante, debió concurrir previamente ante el juez a cargo del control jurisdiccional dentro del proceso penal seguido en su contra y poner a conocimiento de dicha autoridad el reclamo ahora alegado sobre la legalidad o ilegalidad de su aprehensión, conforme lo establecen los arts. 54 inc. 1) y 279 del CPP, para que conozca, resuelva y en su caso, repare cualquier lesión de derechos y garantías que pudiesen haber sido cometidas, por consiguiente, y en aplicación al Fundamento Jurídico III.2 de la presente Resolución constitucional, corresponde denegar la tutela, por no haberse agotado previamente las vía intraprocesal, aplicando al caso en análisis, la subsidiariedad excepcional en acción de libertad.