SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 1095/2017-S2
Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 1095/2017-S2

Fecha: 09-Oct-2017

SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 1095/2017-S2

Sucre, 9 de octubre de 2017

SALA SEGUNDA

Magistrado Relator:   Dr. Zenón Hugo Bacarreza Morales

Acción de libertad

Expediente:                20959-2017-42-AL

Departamento:          Santa Cruz

En revisión la Resolución 13 de 7 de septiembre de 2017, cursante de fs. 13 a    14 vta., pronunciada dentro de la acción de libertad interpuesta por Gualberto Chávez Floresen contra Livia Santa Alarcón Aranda, Jueza Décima Tercera de Instrucción Penal del departamento de Santa Cruz.

I. ANTECEDENTES CON RELEVANCIA JURÍDICA

I.1. Contenido de la demanda

El accionante, mediante memorial presentado el 6 de septiembre de 2017, cursante de fs. 5 a 8 vta., manifestó lo siguiente:

I.1.1. Hechos que motivan la acción

Dentro de un proceso penal seguido en su contra por la presunta comisión de los delitos de homicidio, lesiones graves y gravísimas en accidente de tránsito, la autoridad demandada dispuso su detención preventiva sin tomar en cuenta que la sanción mayor es de 3 años de reclusión, por cuanto de acuerdo a la jurisprudencia de la SCP 0495/2016-S3 de 27 de abril, la extrema medida no sería aplicable; razón por la cual se interpuso recurso de apelación incidental sin que hasta la fecha disponga su remisión, incluso el abogado defensor apersonándose al despacho judicial tomo conocimiento de que no se había resuelto su memorial que aún se encontraba en despacho como tampoco estaría el acta de audiencia de medidas cautelares.

El art. 251 del Código de Procedimiento Penal (CPP) es claro en establecer la tramitación a seguir en recursos de apelación incidental señalando que los antecedentes deben remitirse en el plazo de veinticuatro horas, aspecto corroborado por la amplia jurisprudencia constitucional situación que en el caso fue incumplida por la autoridad demandada.

I.1.2. Derecho supuestamente vulnerado

El accionante alega la lesión de su derecho a la libertad relacionado con el debido proceso por incumplimiento de plazos procesales, citando a tal efecto los        arts. 115. II, 178.I y 180.I de la Constitución Política del Estado (CPE).

I.1.3. Petitorio

Solicita se conceda la tutela, disponiendo que: a) Se ordene a la autoridad demandada cumplir con los plazos establecidos por los arts. 132 inc. 1) y 251 del CPP; y, b) Se ordene la remisión de actuados para el trámite de su recurso de apelación.

I.2. Audiencia y Resolución del Tribunal de garantías

Efectuada la audiencia pública el 7 de septiembre de 2017, conforme consta en el acta cursante a fs. 12 y vta., se produjeron los siguientes hechos:

I.2.1. Ratificación y ampliación de la acción

La parte accionante se ratificó en su integridad sobre su acción de libertad.

I.2.2. Informe de la autoridad demandada

Livia Santa Alarcón Aranda, Jueza Décima Tercera de Instrucción Penal del departamento de Santa Cruz, pese a su legal notificación conforme se evidencia por la diligencia practicada el 7 de septiembre de 2017, cursante a fs. 10, no presentó informe escrito ni intervino en la audiencia de la presente acción.

I.2.3. Resolución

El Tribunal de Sentencia Penal Décimo Primero del departamento de Santa Cruz, constituido en Tribunal de garantías, mediante Resolución 13 de 7 de septiembre de 2017, cursante de fs. 13 a 14 vta., concedió la tutela disponiendo que la autoridad demandada dentro de las veinticuatro horas resuelva y remita actuados ante el Tribunal de alzada para la resolución de la apelación incidental conforme estable el art. 251 del CPP, determinación asumida en base a los siguientes fundamentos:     1) De acuerdo con la SCP 0012/2017-S1 de 2 de febrero, los recursos de apelación incidental de una medida cautelar deben resolverse en un plazo breve de tres días y la remisión del cuaderno de apelación debe efectuarse en el plazo de veiticuatro horas por cuanto el incumplimiento en los plazos se convierte en un acto dilatorio;  2) De acuerdo a esta jurisprudencia el recurso de apelación debe ser remitido en el plazo indicado previsto por el art. 251 del CPP y, excepcionalmente en situaciones acreditadas este plazo puede flexibilizarse a tres días, pasados los cuales se constituye un acto dilatorio que puede denunciarse mediante una acción de libertad traslativa o de pronto despacho; 3) Las subreglas que deben considerarse para la aplicación del art. 251 del CPP, son que las actuaciones deben remitirse en el plazo de veinticuatro horas, excepcionalmente y con justificación razonable sobre recargadas labores por suplencias o pluralidad de imputados puede flexibilizarse este plazo, si el recurso es formulado de forma escrita, la autoridad debe providenciarlo en el plazo de veinticuatro horas y, si fue interpuesto de manera oral corresponde decretar su remisión en audiencia, aclarándose que la fundamentación jurídica y expresión de agravios debe ser efectivizada en la audiencia; 4) La justicia debe ser aplicada de forma pronta y oportuna por cuanto el juez tiene la obligación de realizar con celeridad todos sus actos y más si se encuentra de por medio la libertad de las personas; 5) Cualquier comportamiento que no coincide con los postulados de la Constitución Política del Estado conlleva actos dilatorios y por ende responsabilidad del funcionario; y, 6) Sobrepasar los tres días con causa justificada posibilita la flexibilización del plazo de veinticuatro horas para la remisión de la apelación incidental de medidas cautelares, en el presente caso se tiene que la autoridad incurrió en dilación toda vez que el memorial de apelación incidental tiene como cargo de recepción de 4 de septiembre de 2017, debiendo haber sido decretado el 5 y remitido el 6 de los citados mes y año, sin embargo cursa en el expediente un cargo de remisión de 7 de septiembre de 2017 a horas 18:00 evidenciándose el acto dilatorio.

II. CONCLUSIONES

Del análisis y compulsa de los antecedentes, se concluye la siguiente conclusión:

Consta recurso de apelación incidental contra la Resolución de medidas cautelares de 31 de agosto de 2017, con sello electrónico de ingreso de 1 de septiembre de 2017 (fs. 4 y vta.)

III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO

El accionante sostiene que la autoridad demandada lesionó su derecho a la libertad relacionado con el debido proceso en razón a que no se procedió a la remisión del legajo de antecedentes ante el superior en grado para que resuelva la apelación incidental de la Resolución que dispuso su detención preventiva, incurriendo en dilación indebida.

En consecuencia, corresponde dilucidar si tales extremos son evidentes a fin de otorgar o negar la tutela solicitada.

III.1. La acción de libertad traslativa o de pronto despacho

 

La SCP 0397/2017-S2 de 2 de mayo, refiriéndose al respecto, manifestó: “Respecto a la tipología de la acción de libertad, este Tribunal ha expresado: ‘...que el recurso de hábeas corpus -actualmente acción de libertad- «…por violaciones a la libertad individual y/o locomoción, puede ser reparador si ataca una lesión ya consumada, preventivo si procura impedir una lesión a producirse o correctivo si intenta evitar que se agraven las condiciones en que se mantiene a una persona detenida» (SC 1579/2004-R de 1 de octubre).

Tipología que fue ampliada por la SC 0044/2010-R de 20 de abril, cuando señaló que esta clasificación también puede ser identificada en la Ley Fundamental publicada el 9 de febrero de 2009, en la que además se encuentran el hábeas corpus restringido, el hábeas corpus instructivo y al hábeas corpus traslativo o de pronto despacho, último de los cuales según la doctrina constitucional sentada por este Tribunal, busca acelerar los trámites judiciales o administrativos cuando existen dilaciones indebidas, para resolver la situación jurídica de la persona que se encuentra privada de libertad.

En consecuencia, la acción de libertad (hábeas corpus) traslativa o de pronto despacho, se constituye en el medio idóneo y efectivo en caso de existir vulneración al principio de celeridad, como elemento del debido proceso que, en materia penal, involucra la posibilidad de una futura restricción a la libertad, en actuaciones o trámites judiciales o administrativos que se constituyen en dilaciones indebidas que retarden o eviten resolver la situación jurídica de una persona que se encuentra privada de libertad’”.

III.2. Análisis del caso concreto

Dentro del proceso penal seguido contra Gualberto Chávez Flores por la presunta comisión de los delitos de homicidio, lesiones graves y gravísimas en accidente de tránsito, la autoridad demandada dispuso su detención preventiva; por lo que el hoy accionante interpuso recurso de apelación incidental sin que hasta la fecha de presentación de la presente acción tutelar la autoridad disponga su remisión, encontrándose aun en despacho y, el acta de audiencia de medidas cautelares aún no se encontraría elaborada.

De la revisión de antecedentes, se tiene que la problemática se centra en dilación de la tramitación en la que incurrió la Jueza de Instrucción Penal Décima Tercera del departamento de Santa Cruz para remitir el legajo incidental ante el superior en grado como emergencia de la interposición de un recurso de apelación incidental por la parte denunciada contra la Resolución de medidas cautelares de 31 de agosto de 2017 que determinó la detención preventiva de Gualberto Chávez Flores. Ingresando en el análisis, se advierte que la apelación incidental fue interpuesta por el hoy accionante el 1 de septiembre de 2017,; si bien el citado día resultaba ser viernes, no es menos evidente que el mismo fue remitido al Juzgado donde radicaba la causa el 4 de septiembre del año en curso; razón por la cual la autoridad en conocimiento del mismo debió pronunciarse con la celeridad pertinente al tratarse de un privado de libertad, que conforme la jurisprudencia constitucional estableció, requieren de atención prioritaria con relación a los demás trámites procesales.

De conformidad con los entendimientos desarrollados en el Fundamento Jurídico III.1 de la presente Sentencia Constitucional Plurinacional, la autoridad hoy demandada al no remitir la apelación incidental de cesación preventiva al superior en grado lesionó los derechos del hoy accionante, por lo que corresponde otorgar la tutela solicitada por encontrarse el caso dentro de las previsiones y alcances de la acción de libertad traslativa o de pronto despacho, entendida como medio idóneo y efectivo en caso de existir vulneración al principio de celeridad, como elemento del debido proceso que, en materia penal, involucra la posibilidad de una futura restricción a la libertad en actuaciones o trámites judiciales o administrativos que se constituyen en dilaciones indebidas que retardan o evitan resolver la situación jurídica de una persona que se encuentra privada de libertad.

En consecuencia, el Tribunal de garantías, al haber concedido la tutela solicitada compulsó en forma correcta los antecedentes procesales y la jurisprudencia constitucional aplicable al caso.

POR TANTO

         

El Tribunal Constitucional Plurinacional, en su Sala Segunda; en virtud de la autoridad que le confiere la Constitución Política del Estado y el art. 44.1; en revisión, resuelve: CONFIRMAR en todo la Resolución 13 de 7 de septiembre de 2017, cursante de fs. 13 a 14 vta., pronunciada por el Tribunal de Sentencia Penal Décimo Primero del departamento de Santa Cruz; y en consecuencia CONCEDER la tutela solicitada en atención a los fundamentos expuestos ut supra.

 

Regístrese, notifíquese y publíquese en la Gaceta Constitucional Plurinacional.

Fdo. Dr. Zenón Hugo Bacarreza Morales

MAGISTRADO

Fdo. Dra. Mirtha Camacho Quiroga

MAGISTRADA

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