SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 1108/2017-S2
Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 1108/2017-S2

Fecha: 23-Oct-2017

III.3. Análisis del caso concreto

Moisés Pérez Torres, refiere que se encuentra con detención preventiva dispuesta dentro de un proceso penal seguido en su contra por la presunta comisión de delitos inmersos en la Ley 1008, habiendo solicitado la cesación a la detención preventiva, señalándose audiencia que fue suspendida en reiteradas ocasiones a efectos de su consideración; una vez que finalmente se llevó adelante la señalada audiencia, la autoridad judicial negó sus pretensión, determinación que fue apelada en la misma audiencia al culminar ésta. Al día siguiente presentó memorial solicitando la remisión de actuados ante el tribunal de alzada a objeto de que resuelvan su recurso de apelación incidental, sin obtener respuesta alguna hasta la fecha de presentación de la acción de amparo constitucional, inobservando el plazo de veinticuatro horas establecido por el art. 251 del CPP.

De la compulsa de los antecedentes y lo expresado por el accionante, se tiene que la problemática se centra en presunta dilación en la cual hubiese incurrido el Juez de Instrucción Penal Décimo Cuarto del departamento de Santa Cruz para remitir el legajo incidental ante el superior en grado como emergencia de la interposición de un recurso de apelación incidental por el accionante contra la resolución que rechazó su solicitud de cesación a la detención preventiva. Ingresando en el análisis, se advierte que la apelación incidental contra la decisión de rechazar la solicitud de cesación a la detención preventiva, fue interpuesta de manera oral en la misma audiencia y mediante oficio 1069/2017; el Juez de Instrucción Penal Décimo Cuarto del departamento de Santa Cruz Primo Felipe Flores Rodríguez procedió a la remisión de fotocopias legalizadas de la apelación incidental “AGOSTO 29/17”, empero, conforme se evidencia del sello de recepción de la Sala Penal Primera del Tribunal Departamental de Justicia de Santa Cruz, el mismo se habría efectuado un día viernes del mes de septiembre, sin especificarse la fecha exacta dado que simplemente señala: “Recibido a horas 18:21 PM del día viernes del mes de Septiembre de 2017 años…”; conforme manifestó el accionante, la remisión se habría efectuado recién el día en que la autoridad jurisdiccional fue notificado con el Auto de admisión de la acción de libertad y el señalamiento de la audiencia; es decir, el viernes 8 de septiembre de 2017 a horas 16:49 coincidiendo con lo transcrito en el sello de recepción, infiriéndose que la remisión del legajo de apelación se materializó el mismo día de la interposición de la acción de libertad (Conclusión II.2); resulta incuestionable que toda autoridad que conoce de alguna solicitud de cesación o modificación de alguna medida cautelar, tiene el deber de tramitarlo con celeridad, situación que en el presente caso no aconteció.

De conformidad con los entendimientos desarrollados en el Fundamento Jurídico III.1 del presente fallo, la autoridad hoy demandada al no remitir la apelación incidental de cesación preventiva al superior en grado, lesionó los derechos del accionante, por lo que corresponde otorgar la tutela solicitada por encontrarse el caso dentro de las previsiones y alcances de la acción de libertad traslativa o de pronto despacho, entendida como el medio idóneo y efectivo en caso de existir vulneración al principio de celeridad, como elemento del debido proceso que, en materia penal, involucra la posibilidad de una futura restricción a la libertad en actuaciones o trámites judiciales o administrativos que se constituyen en dilaciones indebidas que retardan o evitan resolver la situación jurídica de una persona que se encuentra privada de libertad.

En consecuencia, el Juez de garantías al conceder la tutela solicitada, obró correctamente a pesar de haber cesado la dilación indebida vinculada al derecho de la libertad del accionante en el entendido de que la remisión del legajo de apelación fue remitido ante el superior en grado el mismo día en que se efectuó la audiencia de acción de libertad, por cuanto corresponde exhortar a la autoridad tener mayor cuidado en lo posterior cuando asuma conocimiento de alguna solicitud vinculada con la modificación o cesación de alguna medida cautelar, debiendo priorizar estos trámites por encontrarse de por medio el derecho a la libertad de quien solicita la misma; según los entendimientos jurisprudenciales desarrollados en el Fundamento Jurídico III.2 del presente fallo, aquello con el propósito fundamental de evitar que, en lo sucesivo, se reiteren ese tipo de conductas que son reñidas con el orden constitucional.