SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 1109/2017-S2
Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 1109/2017-S2

Fecha: 23-Oct-2017

SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 1109/2017-S2

Sucre, 23 de octubre de 2017

SALA SEGUNDA

Magistrado Relator:    Dr. Zenón Hugo Bacarreza Morales

Acción de libertad

Expediente:                  21023-2017-43-AL

Departamento:            Santa Cruz

                  

En revisión la Resolución 10/2017 de 20 de septiembre, cursante de fs. 10 vta. a 11 vta., pronunciada dentro de la acción de libertad interpuesta por Lorgio Saucedo Jiménez contra Juan Coronado Camacho, Juez de Sentencia Penal Noveno del departamento de Santa Cruz.

I.    ANTECEDENTES CON RELEVANCIA JURÍDICA

I.1. Contenido de la demanda

Por memorial presentado el 19 de septiembre de 2017, cursante de fs. 3 a 5 vta., el accionante, manifestó que:

I.1.1. Hechos que motivan la acción

En 18 de agosto de 2017 a horas 17:00, funcionarios del Tribunal Departamental de Justicia de Santa Cruz, dejaron una notificación en el domicilio del accionante a objeto de comunicarle un señalamiento de audiencia de juicio oral para el 21 de agosto de 2017 a horas 15:30; sin embargo, él acciónate se encontraba de viaje por lo que no pudo asistir; pero su esposa presentó un memorial el día de la audiencia a horas 10:32, justificando y solicitando la suspensión de la misma, pese a ello se llevó a cabo en el día y hora señalados. En audiencia Juan Coronado Camacho, Juez de Sentencia Penal Noveno del departamento de Santa Cruz, declaró la rebeldía del accionante y libró mandamientos de aprehensión y arraigo en su contra, posteriormente el acciónate el 23 de agosto de igual año presento un memorial de comparecencia ante la referida autoridad judicial y mediante decreto se le ordenó pagar la multa de rebeldía de bs400 (cuatrocientos 00/100 bolivianos); con la finalidad de someterse al proceso y se deje sin efecto la orden de aprehensión y el mandamiento de arraigo, en fecha 28 de agosto del mismo año, el accionante presentó un nuevo memorial solicitando se deje sin efecto las declaratoria de rebeldía adjuntando al mismo la boleta de cancelación de multa, a lo que la autoridad judicial demandada dejó sin efecto el mandamiento de aprehensión sin pronunciar nada respecto al mandamiento de arraigo; por lo que el 4 de septiembre de 2017, solicitó mediante memorial se oficie a la oficina de Migración, para que se cancele la orden de arraigo; sin embargo, mediante decreto de dispuso correr en traslado a las partes por lo que señala que de esta manera, la autoridad judicial demandada, vulneró su derecho a la libertad conforme lo establece el artículo 125 de la Constitución Política del Estado (CPE).

I.1.2. Derechos supuestamente vulnerados

El accionante denunció la vulneración de su derecho a la libertad oportuna y a la libertad de circulación, previsto en los arts. 21.7, 22, 32. I, II y 116 de la CPE.

I.1.3. Petitorio

Solicita se “declare procedente” la presente acción, disponiendo se deje sin efecto toda persecución penal por parte del Juez de Sentencia Penal Noveno y se respete su derecho a la libertad.

I.2. Audiencia y Resolución del Tribunal de garantías

Celebrada la audiencia pública el 20 de septiembre de 2017, según consta en el acta cursante de fs. 10 a 10 vta., se produjeron los siguientes actuados:

I.2.1. Ratificación de la acción

El abogado de la parte accionante, en audiencia refirió que el accionante se encontraba de viaje y se ratificó en los argumentos expuestos en el memorial de acción de libertad.

I.2.2. Informe de la autoridad demandada

Juan Coronado Camacho, Juez de Sentencia Penal Noveno del departamento de Santa Cruz, pese a su legal notificación cursante a fs. 7, no se presentó en audiencia ni elevo informe alguno.

 I.2.3. Resolución

El Tribunal de Sentencia Penal Primero del departamento de Santa Cruz, constituido en Tribunal de Garantías, pronunció la Resolución de 20 de septiembre de 2017, mediante la cual denegó la tutela solicitada, bajo los siguientes fundamentos: a) Del cuaderno procesal que fue remitido por el Juzgado de Sentencia Penal Noveno se evidencia que se dejo sin efecto el mandamiento de aprehensión, toda vez que se purgó rebeldía pagando la correspondiente multa de bs400 (cuatrocientos 00/100 bolivianos).-              b) Posteriormente, el accionante solicitó un oficio para que se deje sin efecto el mandamiento de arraigo y la autoridad judicial demandada, mediante decreto, corrió en traslado a las partes para que se pronuncien en el plazo de tres días; c) En la presente acción de libertad, el accionante se encuentra en libertad y, no se encuentra perseguido, por lo que lo solicitado por el accionante no se adecúa al art. 125 de la CPE; d) No se agotaron las instancias, es decir que ante una negativa u omisión del juez, el accionante tenía la vía expedita para interponer el recurso de reposición que establece el art. 401 del Código de Procedimiento Penal (CPP), por lo tanto, no se reitera que se agotaron todas las instancias, “…y como lo establece la Sentencia Constitucional No. 434/2015 que señala: que señala: “Que cuando en la vía ordinaria, existen medios o mecanismos de impugnación que de manera inmediata pueden restituir el derecho física o personal, los mismos deben ser utilizados antes de acudir a la vía Constitucional,…” (sic) por lo que denegaron la tutela solicitada.

II. CONCLUSIONES

Se evidencia que no cursa documental alguna que acredite los extremos de la presente acción.

III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO

El accionante denunció la vulneración de su derecho a la libertad oportuna y a la libertad de circulación; refiriendo que en audiencia de 21 de agosto de 2017, Juan Coronado Camacho, Juez de Sentencia Penal Noveno del departamento de Santa Cruz, declaro su rebeldía y libró mandamiento de aprehensión y arraigo en su contra, posteriormente, el accionante purgó rebeldía, por lo que se dejó sin efecto, la declaratoria de rebeldía y la orden de aprehensión y no así el mandamiento de arraigo, por lo tanto el accionante solicitó mediante memorial, se oficie a la oficina de Migración a efectos de que se cancele la orden de arraigo pero el juez demandado sin proceder con lo solicitado, corrió traslado a las partes.

III.1.  Naturaleza jurídica de la acción de libertad

La acción de libertad es una acción tutelar de carácter extraordinario, instituida en el art. 125 de la CPE, manteniendo el mismo carácter y finalidad de protección a la libertad física, personal o de locomoción y al debido proceso vinculado con la libertad, además de haber ampliado su ámbito de aplicación y protección haciéndola extensible al derecho a la vida, por lo que se constituye en una garantía constitucional por el bien jurídico primario (vida) y fuente de los demás derechos del ser humano, al señalar: “Toda persona que considere que su  vida está en peligro, que es ilegalmente perseguida, o que es indebidamente procesada o privada de libertad personal, podrá interponer Acción de Libertad y acudir, de manera oral o escrita por sí o por cualquiera a su nombre y sin ninguna formalidad procesal ante cualquier juez o tribunal competente en materia penal, y solicitará que se guarde tutela a su vida, cese la persecución indebida, se restablezcan las formalidades legales o se restituya su derecho a la libertad”.

”El texto constitucional contenido en el citado art. 125, establece la naturaleza jurídica de esta acción tutelar, así como las características esenciales como son: ’El informalismo, por la ausencia de requisitos formales en su presentación; la inmediatez, por la urgencia en la protección de los derechos que resguarda; la sumariedad, por el trámite caracterizado por su celeridad; la generalidad porque no reconoce ningún tipo de privilegio, inmunidad o prerrogativa, y la inmediación, porque se requiere que la autoridad judicial tenga contacto con la persona privada de libertad’” (SCP 0054/2012 de 9 de abril) (las negrillas y resaltado son nuestros).

La Sentencia Constitucional Plurinacional 0620/2017-S2 de 19 de junio, señala: “Al respecto la SCP 0559/2012 de 20 de julio, estableció que: ‘En nuestro sistema procesal penal, el legislador ha creado para el Juzgador y el Ministerio Público, un conjunto de medidas para someter al imputado al proceso, mismas que deberán ser aplicadas, justamente cuando no proceda la aplicación de la medida cautelar de carácter personal.’

En este marco, la SCP 0339/2012 de 18 de junio, señaló que: «Consiguientemente, se encuentra claramente establecido por el art. 233 CPP, modificado por la Ley 007 que, la detención preventiva procederá cuando de forma simultánea concurran ambos requisitos (numeral 1) y (numeral 2 peligro de fuga ‘o’ peligro de obstaculización previa evaluación integral), sin que esto importe que en algunos casos se constituyan todos los presupuestos y requisitos previstos por la ley; pues en casos de que no concurran paralelamente los dos numerales, o en su caso, se enmarque a los presupuestos establecidos en el art. 232 del CPP, el legislador ha previsto las medidas sustitutivas a la detención preventiva, conforme establece el art. 240 del CPP, modificado por la Ley 007, que establece:»

(…)

En este sentido, tenemos que el arraigo efectivamente es una medida cautelar de carácter temporal, misma que constituye un medio de restricción o limitación al ejercicio del derecho fundamental de locomoción o de libre tránsito, entendido éste como la libertad del hombre de poder mantenerse, circular, transitar, salir de su radio de acción cuando él así lo desee; situación prevista constitucionalmente por el art. 21.7 de la CPE, la cual establece que el derecho ‘a la libertad de residencia, permanencia y circulación en todo el territorio boliviano, que incluye la salida e ingreso del país’. Por ello, es una medida sustitutiva a la detención preventiva que limita el ejercicio de un derecho fundamental, por eso mismo y a la luz de los valores y principios de la Constitución que irradian en nuestro ordenamiento jurídico, en el marco previsto por los arts. 7, 221 y 222 del CPP, su aplicación deberá efectuarse con criterio restrictivo y cumpliendo con las condiciones de validez legal previstas por las normas procesales respectivas. Empero, una vez aplicada la medida en el marco referido, su cumplimiento es obligatorio para el imputado o procesado a quien se impone la medida de arraigo.

Bajo este razonamiento, en el ámbito procesal penal constituye una medida restrictiva al derecho a la locomoción y de carácter temporal -sustitutiva a la detención preventiva- impuesta por el Juez o Tribunal al imputado o procesado, determinándose así, la prohibición de salir del país, de la localidad en la cual reside o de un determinado ámbito territorial sin previa autorización judicial, en el supuesto que haya peligro de fuga; por ello, su finalidad es asegurar la averiguación de la verdad, el desarrollo del proceso y la aplicación de la ley; los sujetos que intervienen en esta medida, son necesariamente el órgano jurisdiccional competente, el Ministerio Público y el imputado o procesado que debe quedar arraigado, a no ser en otros delitos donde el Ministerio Público no participa.

(…)

La SC 1737/2011-R, citando la SC 0577/2011-R de 3 de mayo, indicó que el arraigo: '…como medida cautelar de carácter personal y temporal, constituye un medio de restricción o limitación al ejercicio del derecho fundamental de locomoción o de libre tránsito, entendido éste como la libertad del hombre de poder mantenerse, circular, transitar, salir de su radio de acción cuando él así lo quiera y pretenda, consagrado por el art. 21.7 de la CPE; es decir, el derecho «a la libertad de residencia, permanencia y circulación en todo el territorio boliviano, que incluye la salida e ingreso del país». Siendo una medida que limita el ejercicio de un derecho fundamental, en el marco de las normas previstas por los arts. 7, 221 y 222 del CPP, su aplicación será efectuada con criterio restrictivo y cumpliendo con las condiciones de validez legal previstas por las normas procesales pertinentes. Empero, una vez aplicada la medida en el marco antes referido, su cumplimiento es obligatorio para el imputado o procesado a quien se impone el arraigo. ‘Consecuentemente la medida cautelar de arraigo, en sí misma, supone una limitación al derecho de circulación o de locomoción y no así al derecho a la libertad física’’”.

(…)

III.3.   Análisis del caso concreto

El accionante denunció la vulneración de su derecho a la libertad oportuna y a la libertad de circulación; refiriendo que funcionarios del Tribunal Departamental de Justicia, dejaron una notificación pegada en su domicilio a objeto de comunicarle un señalamiento de audiencia de juicio oral mientras se encontraba de viaje por lo que no pudo concurrir a la misma; por esta razón, su esposa presentó un memorial solicitando la suspensión de la misma, pese a ello, la referida audiencia se llevó a cabo el día y hora señaladas, en la audiencia, el juez demandado declaró su rebeldía, librando mandamiento de aprehensión y de arraigo en su contra, posteriormente compareció mediante memorial ante el juez demando, quien mediante decreto ordenó que previamente debía pagar la multa correspondiente a la declaración de rebeldía, una vez que purgó la rebeldía depositando la suma de bs400 (cuatrocientos 00/100 bolivianos), se dejó sin efecto la orden de aprehensión sin pronunciarse sobre el mandamiento de arraigo; por lo tanto, solicitó mediante memorial se emita un oficio dirigido a la oficina Migración para que se ordene que por la sección correspondiente, se cancele la orden de arraigo; sin embargo, el juez demandado sin resolver lo solicitado, decreto que se corra traslado a las partes. Por lo expuesto señala que se ha vulnerado su derecho a la libertad conforme lo establece el artículo 125 de la CPE, asimismo se ha violentado el derecho a la circulación, derecho a la dignidad, libertad personal, derecho a la seguridad, derecho a ser protegido oportunamente por los jueces y tribunales tal como establece el artículo 115 de la CPE.

Bajo esos antecedentes y antes de ingresar al análisis de la problemática planteada, corresponde precisar que en la acción de libertad, emerge el principio de presunción de veracidad, cuando se presentan ciertas circunstancias, la SC 0038/2011-R de 7 de febrero, sostuvo que: “…en el caso de la acción de libertad, atendiendo especialmente a los principios de compromiso e interés social y de responsabilidad que rigen la función pública, así como a la naturaleza de los derechos tutelados por esa garantía jurisdiccional, cuando el sujeto pasivo es un funcionario público, éste tiene la obligación de presentar informe escrito o en su defecto concurrir a la audiencia a fin de desvirtuar los hechos o actos denunciados como lesivos a los derechos del accionante, pues de no hacerlo se presume la veracidad de los mismos”. En ese sentido dicha situación opera cuando la autoridad demandada en la acción de libertad, pese a su citación con dicha acción tutelar no comparece a la respectiva audiencia, ni remite el informe de ley negando o desvirtuando las denuncias del accionante, generando en el Tribunal de garantías, duda razonable sobre la veracidad de los hechos denunciados, y consecuentemente, en virtud al principio pro homine, desembocan en la concesión de la tutela.

En ese contexto y de los antecedentes conocidos por esta jurisdicción constitucional, conforme a los datos que cursan en el expediente, mediante Resolución 10/2017 de 20 de septiembre emitida por el Tribunal de Garantías, se puede evidenciar que de la revisión realizada al cuaderno procesal que les remitió el Juzgado de Sentencia Penal Noveno, el juez demandado dejó sin efecto el mandamiento de aprehensión, toda vez que el accionante purgó rebeldía con el depósito realizado por la suma de bs400 (cuatrocientos 00/100 bolivianos), solicitando posteriormente se oficie a la oficina de Migración para dejar sin efecto el mandamiento de arraigo y la autoridad judicial, mediante decreto, corrió traslado a parte contraria, para que se pronuncie en el plazo de tres días.

Se concluye que el accionante reclama como acto vulnerado, que él hubiese solicitado mediante memorial se oficie a Migración para que se ordene que por la sección correspondiente se cancele la orden de arraigo pero el demandado, sin previamente atender su solicitud, corrió en traslado a las partes.

Consiguientemente, en el caso concreto y basándonos en la línea jurisprudencial constitucional desarrollada en los Fundamento Jurídico III.1 en relación al arraigo de la presente sentencia constitucional plurinacional, cabe señalar que el arraigo es una medida cautelar, que restringe y limita el ejercicio del derecho fundamental de locomoción o de libre tránsito, entendido éste como la libertad del hombre de poder mantenerse, circular, transitar, salir de su radio de acción cuando él así lo desee; por consiguiente, correspondía que la autoridad judicial, dejara sin efecto la declaratoria de rebeldía y todos sus efectos, incluido el arraigo, al haber corrido en traslado el memorial de 4 de septiembre de 2017 presentado a efecto de que se cancele la orden de arraigo emitida en contra del acciónate, se considera que es un actuado judicial innecesario y por lo tanto vulnera el derecho de locomoción del accionante, al no observar los principios constitucionales que rigen la administración de justicia del Estado, los cuales exigen que los operadores de justicia, actúen en sus funciones con la debida celeridad, acuciosidad y preocupación por los intereses en juego y derechos de los justiciables; no habiendo obrado así el juez demandado, con respecto a dejar sin efecto el mandamiento de arraigo denunciado como acto vulneratorio del derecho fundamental de locomoción o de libre tránsito del accionante, y al no haberse retirado esta restricción junto con el mandamiento de aprehensión una vez purgada la rebeldía, corresponde conceder la tutela solicitada.

En consecuencia, la situación planteada, se encuentra dentro de las previsiones del art. 125 de la CPE, por lo que el Tribunal de garantías, al denegar la tutela solicitada, obró incorrectamente.

POR TANTO

El Tribunal Constitucional Plurinacional en su Sala Segunda, en virtud de la autoridad que le confiere la Constitución Política del Estado y el art. 44.2 del Código Procesal Constitucional, en revisión resuelve: REVOCAR en todo la Resolución 10/2017 de 20 de septiembre, cursante de fs. 10 vta. a 11 vta., pronunciada por el Tribunal de Sentencia Penal Primero del departamento de Santa Cruz, y en consecuencia, CONCEDER la tutela solicitada.

Regístrese, notifíquese y publíquese en la Gaceta Constitucional Plurinacional.

Fdo. Dr. Zenón Hugo Bacarreza Morales

MAGISTRADA

Fdo. Dra. Mirtha Camacho Quiroga

MAGISTRADA

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