SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 1109/2017-S2
Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 1109/2017-S2

Fecha: 23-Oct-2017

El informalismo

”El texto constitucional contenido en el citado art. 125, establece la naturaleza jurídica de esta acción tutelar, así como las características esenciales como son: ’El informalismo, por la ausencia de requisitos formales en su presentación; la inmediatez, por la urgencia en la protección de los derechos que resguarda; la sumariedad, por el trámite caracterizado por su celeridad; la generalidad porque no reconoce ningún tipo de privilegio, inmunidad o prerrogativa, y la inmediación, porque se requiere que la autoridad judicial tenga contacto con la persona privada de libertad’” (SCP 0054/2012 de 9 de abril) (las negrillas y resaltado son nuestros).

La Sentencia Constitucional Plurinacional 0620/2017-S2 de 19 de junio, señala: “Al respecto la SCP 0559/2012 de 20 de julio, estableció que: ‘En nuestro sistema procesal penal, el legislador ha creado para el Juzgador y el Ministerio Público, un conjunto de medidas para someter al imputado al proceso, mismas que deberán ser aplicadas, justamente cuando no proceda la aplicación de la medida cautelar de carácter personal.’

En este marco, la SCP 0339/2012 de 18 de junio, señaló que: «Consiguientemente, se encuentra claramente establecido por el art. 233 CPP, modificado por la Ley 007 que, la detención preventiva procederá cuando de forma simultánea concurran ambos requisitos (numeral 1) y (numeral 2 peligro de fuga ‘o’ peligro de obstaculización previa evaluación integral), sin que esto importe que en algunos casos se constituyan todos los presupuestos y requisitos previstos por la ley; pues en casos de que no concurran paralelamente los dos numerales, o en su caso, se enmarque a los presupuestos establecidos en el art. 232 del CPP, el legislador ha previsto las medidas sustitutivas a la detención preventiva, conforme establece el art. 240 del CPP, modificado por la Ley 007, que establece:»

En este sentido, tenemos que el arraigo efectivamente es una medida cautelar de carácter temporal, misma que constituye un medio de restricción o limitación al ejercicio del derecho fundamental de locomoción o de libre tránsito, entendido éste como la libertad del hombre de poder mantenerse, circular, transitar, salir de su radio de acción cuando él así lo desee; situación prevista constitucionalmente por el art. 21.7 de la CPE, la cual establece que el derecho ‘a la libertad de residencia, permanencia y circulación en todo el territorio boliviano, que incluye la salida e ingreso del país’. Por ello, es una medida sustitutiva a la detención preventiva que limita el ejercicio de un derecho fundamental, por eso mismo y a la luz de los valores y principios de la Constitución que irradian en nuestro ordenamiento jurídico, en el marco previsto por los arts. 7, 221 y 222 del CPP, su aplicación deberá efectuarse con criterio restrictivo y cumpliendo con las condiciones de validez legal previstas por las normas procesales respectivas. Empero, una vez aplicada la medida en el marco referido, su cumplimiento es obligatorio para el imputado o procesado a quien se impone la medida de arraigo.

Bajo este razonamiento, en el ámbito procesal penal constituye una medida restrictiva al derecho a la locomoción y de carácter temporal -sustitutiva a la detención preventiva- impuesta por el Juez o Tribunal al imputado o procesado, determinándose así, la prohibición de salir del país, de la localidad en la cual reside o de un determinado ámbito territorial sin previa autorización judicial, en el supuesto que haya peligro de fuga; por ello, su finalidad es asegurar la averiguación de la verdad, el desarrollo del proceso y la aplicación de la ley; los sujetos que intervienen en esta medida, son necesariamente el órgano jurisdiccional competente, el Ministerio Público y el imputado o procesado que debe quedar arraigado, a no ser en otros delitos donde el Ministerio Público no participa.

La SC 1737/2011-R, citando la SC 0577/2011-R de 3 de mayo, indicó que el arraigo: '…como medida cautelar de carácter personal y temporal, constituye un medio de restricción o limitación al ejercicio del derecho fundamental de locomoción o de libre tránsito, entendido éste como la libertad del hombre de poder mantenerse, circular, transitar, salir de su radio de acción cuando él así lo quiera y pretenda, consagrado por el art. 21.7 de la CPE; es decir, el derecho «a la libertad de residencia, permanencia y circulación en todo el territorio boliviano, que incluye la salida e ingreso del país». Siendo una medida que limita el ejercicio de un derecho fundamental, en el marco de las normas previstas por los arts. 7, 221 y 222 del CPP, su aplicación será efectuada con criterio restrictivo y cumpliendo con las condiciones de validez legal previstas por las normas procesales pertinentes. Empero, una vez aplicada la medida en el marco antes referido, su cumplimiento es obligatorio para el imputado o procesado a quien se impone el arraigo. ‘Consecuentemente la medida cautelar de arraigo, en sí misma, supone una limitación al derecho de circulación o de locomoción y no así al derecho a la libertad física’’”.

El accionante denunció la vulneración de su derecho a la libertad oportuna y a la libertad de circulación; refiriendo que funcionarios del Tribunal Departamental de Justicia, dejaron una notificación pegada en su domicilio a objeto de comunicarle un señalamiento de audiencia de juicio oral mientras se encontraba de viaje por lo que no pudo concurrir a la misma; por esta razón, su esposa presentó un memorial solicitando la suspensión de la misma, pese a ello, la referida audiencia se llevó a cabo el día y hora señaladas, en la audiencia, el juez demandado declaró su rebeldía, librando mandamiento de aprehensión y de arraigo en su contra, posteriormente compareció mediante memorial ante el juez demando, quien mediante decreto ordenó que previamente debía pagar la multa correspondiente a la declaración de rebeldía, una vez que purgó la rebeldía depositando la suma de bs400 (cuatrocientos 00/100 bolivianos), se dejó sin efecto la orden de aprehensión sin pronunciarse sobre el mandamiento de arraigo; por lo tanto, solicitó mediante memorial se emita un oficio dirigido a la oficina Migración para que se ordene que por la sección correspondiente, se cancele la orden de arraigo; sin embargo, el juez demandado sin resolver lo solicitado, decreto que se corra traslado a las partes. Por lo expuesto señala que se ha vulnerado su derecho a la libertad conforme lo establece el artículo 125 de la CPE, asimismo se ha violentado el derecho a la circulación, derecho a la dignidad, libertad personal, derecho a la seguridad, derecho a ser protegido oportunamente por los jueces y tribunales tal como establece el artículo 115 de la CPE.

Bajo esos antecedentes y antes de ingresar al análisis de la problemática planteada, corresponde precisar que en la acción de libertad, emerge el principio de presunción de veracidad, cuando se presentan ciertas circunstancias, la SC 0038/2011-R de 7 de febrero, sostuvo que: “…en el caso de la acción de libertad, atendiendo especialmente a los principios de compromiso e interés social y de responsabilidad que rigen la función pública, así como a la naturaleza de los derechos tutelados por esa garantía jurisdiccional, cuando el sujeto pasivo es un funcionario público, éste tiene la obligación de presentar informe escrito o en su defecto concurrir a la audiencia a fin de desvirtuar los hechos o actos denunciados como lesivos a los derechos del accionante, pues de no hacerlo se presume la veracidad de los mismos”. En ese sentido dicha situación opera cuando la autoridad demandada en la acción de libertad, pese a su citación con dicha acción tutelar no comparece a la respectiva audiencia, ni remite el informe de ley negando o desvirtuando las denuncias del accionante, generando en el Tribunal de garantías, duda razonable sobre la veracidad de los hechos denunciados, y consecuentemente, en virtud al principio pro homine, desembocan en la concesión de la tutela.