SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 1110/2017-S2
Fecha: 23-Oct-2017
III.5. Análisis del caso concreto
El accionante a través de su representante arguye la vulneración a su derecho al debido proceso en su elemento de celeridad y pronto despacho, manifestando que la Jueza y el Secretario demandados no remitieron al Tribunal de alzada en el plazo de veinticuatro horas su apelación incidental de cesación a la detención preventiva, como indica la Norma; empero, la Jueza demandada señalo que se encuentra con bastante carga procesal, incurriendo en dilación por más de setenta y dos horas.
Bajo ese contexto, de acuerdo con el informe de la autoridad ahora demandada, por tratarse de privado de libertad y pese a esa recarga laboral se tuvo en orden los actuados procesales hasta el 5 de septiembre del 2017, y conforme el cuadernillo de apelación se remitió dentro del plazo prudencial la apelación incidental planteada por el ahora accionante.
Bajo esos parámetros y de la revisión de antecedentes procesales y conforme consta en la Conclusión II.2. del presente fallo, se advierte que, la justiciera emitió el 31 de agosto de 2017, la resolución de la consideración de cesación a la detención preventiva; inmediatamente a que le fuera rechazada esa solicitud, el accionante planteó apelación incidental en la misma audiencia que no fue enviado en el plazo establecido al Tribunal de alzada; en consecuencia, de acuerdo a nota de remisión de apelación consignada en la Conclusión II.3, recién la Jueza demandada la envió el 7 de septiembre de 2017, lo que significa que la indicada Jueza conforme previene el art. 251 del CPP, tenía el plazo de veinticuatro horas para remitir dicho recurso ante la Sala Penal de turno del Tribunal Departamental de Justicia de Cochabamba y no tomar como pretexto la carga procesal el retraso del mismo; sin embargo, existe evidencia de que la autoridad judicial ahora demandada, desconoció el artículo de la norma citada líneas arriba, dejando que transcurrieran más de setenta y dos horas sin cumplir con su obligación de ordenar la remisión de dicha apelación; bajo esta lógica, se concluye que la Jueza demandada, incurrió en dilación injustificada, innecesaria e indebida, aspectos por los cuales, en el caso concreto corresponde conceder la tutela impetrada de acuerdo al Fundamento Jurídico III.3 de la presente Sentencia Constitucional Plurinacional, debiendo en consecuencia la Jueza de Instrucción Penal Séptima del departamento de Cochabamba, actuar conforme lo establecido en el art. 251 del CPP, toda vez que, cualquier autoridad que conozca de una solicitud en la que se encuentre involucrado el derecho a la libertad física, tiene la obligación de tramitarla con la mayor celeridad posible.
Finalmente con relación al Secretario, como funcionario subalterno, la jurisprudencia señaló que este personal no tiene facultades jurisdiccionales, sino que están obligados a cumplir las órdenes o instrucciones del juez, además como funcionarios subalternos pueden ser demandados solo cuando van contra lo dispuesto por el juez o que cometan excesos en sus funciones que pudieran quebrantar derechos constitucionales, sin embargo, si la autoridad judicial que conoce la vulneración de derechos y garantías no reconduce el procedimiento y lo convalida, se deslinda la responsabilidad del funcionario subalterno; en consecuencia, tomando esos aspectos del Fundamento Jurídico III.4. del presente fallo, no se encuentra en los alcances de la legitimación pasiva debido al sometimiento de órdenes determinadas por el juez, siempre y cuando no sobrepase las funciones asignadas, de lo contrario, haciendo mención al cambio de línea plasmado en la jurisprudencia, los funcionarios subalternos sí tendrían legitimación pasiva; empero, en el caso presente corresponde denegar la tutela aclarando además que no se demostró que él haya dilatado la remisión de apelación incidental conforme se tiene en la conclusión II.3. de la presente Sentencia Constitucional Plurinacional.
- acción de libertad
- I.1.1. Hechos que motivan la acción
- a)
- 1)
- concedió
- III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO
- III.1. Naturaleza jurídica de la acción de libertad
- III.2. Sobre la celeridad en la tramitación de solicitud vinculada al derecho a la libertad
- el principio de celeridad procesal, impone a quienes imparten justicia, actuar con diligencia despachando los asuntos sometidos a su conocimiento, sin dilaciones indebidas, exigencia que se hace más apremiante en aquellos casos vinculados a la libertad personal,
- encontramos el hábeas corpus traslativo o de pronto despacho, ahora acción de libertad, por el cual, se busca acelerar los trámites judiciales o administrativos cuando existen dilaciones indebidas
- las actuaciones pertinentes serán remitidas ante el Tribunal Departamental de Justicia, en el término de veinticuatro horas
- las actuaciones pertinentes deben ser remitidas ante la Corte Superior de Justicia en el término de veinticuatro horas, debiendo el tribunal de apelación resolver el recurso, sin más trámite y en audiencia dentro de los tres días siguientes de recibidas las actuaciones
- III.4. Legitimación pasiva de funcionarios subalternos del Órgano Judicial
- la falta o inoportuna elaboración del cuadernillo de apelación
- los secretarios, actuarios y oficiales de diligencias, no tienen facultades jurisdiccionales sino que están obligados a cumplir las órdenes o instrucciones del Juez,
- III.5. Análisis del caso concreto
- CONFIRMAR en todo