SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 1158/2017-S1
Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 1158/2017-S1

Fecha: 19-Oct-2017

SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 1158/2017-S1

Sucre, 19 de octubre de 2017

SALA PRIMERA ESPECIALIZADA

Magistrado Relator:    Juan Oswaldo Valencia Alvarado

Acción de libertad

Expediente:                 21061-2017-43-AL

Departamento:            La Paz

En revisión la Resolución 10/2017 de 21 de septiembre, cursante de fs. 22 a 23, pronunciada dentro de la acción de libertad, interpuesta por Elizabeth Ramos Sarzuri, por sí misma y en representación sin mandato de Abigail y Obed ambas Ramos Sarzuri contra Jhimmy Guzmán, Capitán; Eva Flores Laura y Richard Chambi; oficiales de Policía, todos de la Fuerza Especial de Lucha contra la Violencia (FELC-V);de la ciudad de La Paz

I. ANTECEDENTES CON RELEVANCIA JURÍDICA

I.1. Contenido de la acción

Por memorial presentado el 20 de septiembre de 2017, cursante de fs. 2 y vta. y 4., la accionante mediante su representante sin mandato, señala que:

I.1.1. Hechos que motivan la acción

El 20 de septiembre del año 2017, la accionante y sus representadas al constituirse a su domicilio, sufrieron agresión física de parte de su cuñado Humberto Ramírez Huanca, siendo que, al momento en el que hermano Ewed Ramos Sarzuri trató de sacar una motocicleta, fueron golpeados, resultando la “accionante” la más afectada por cuanto hace poco dio a luz; en tales circunstancias, llegó la patrulla Policial habiéndolos remitido a la FELCV de El Alto de la ciudad de La Paz.

En dichas dependencias, Eva Flores Laura, ahora demandada, les indicó que estaban en calidad de arrestadas, por lo que las enmanilló y las condujo a celdas, ocasión en la que Jhimmy Guzmán, Capitán de la FELCV, les trató como criminales al igual que el ahora demandado Richard Chambi, vulnerando sus derechos de locomoción y a la defensa, además de ello según la demandada asignada al caso existe violencia, prevista y sancionada por la Ley Integral para Garantizar a las Mujeres una Vida Libre de Violencia (348), por tal situación indican estar privadas de su libertad, sin que exista orden emanada de autoridad competente.

I.1.2. Derechos supuestamente vulnerados

La accionante por sí misma, y por sus representadas, alega lesión al derecho a la libertad y a la salud, sin mencionar norma constitucional alguna.

I.1.3. Petitorio

Solicita se le conceda tutela, y se las deje en libertad.

I.2. Audiencia y Resolución del Tribunal de garantías

Efectuada la audiencia pública el 21 de septiembre de 2017, conforme se evidencia del acta cursante de fs. 20 a 21, se produjeron los siguientes hechos:

I.2.1. Ratificación de la acción

La parte accionante no se hizo presente en audiencia.

I.2.2. Informe de la autoridad demandada

Eva Flores Laura, oficial de policía de la FELCV asignada al caso, por memorial cursante a fs. 15 y vta., informó lo siguiente: a) El 20 de septiembre de 2017, por sección de plataforma de la FELCV de El Alto, le asignaron el caso con informe de acción directa, elaborado por Richard Chambi Choque y Wilfredo Choque Sarmiento, dependientes de Radio Patrulla 110, refiriendo que Humberto Ramírez Huanca y su esposa habrían sufrido agresión física de parte de las accionantes, provocándole herida en la nariz; por lo que la accionante y sus representadas quedaron en calidad de arrestadas; b) Como investigadora, mediante informe, puso en conocimiento de la Fiscal de Materia, misma que emitió el 20 de septiembre de 2017, Resolución de desestimación del caso, con lo que fueron legalmente notificadas las partes en controversia y puestas en libertad; y, c) Por su parte, no arrestó ni maltrató a las accionantes.

I.2.3. Resolución

El Tribunal Segundo de Sentencia de El Alto del departamento de La Paz, constituido en Tribunal de garantías, mediante Resolución 10/2017 de 21 de septiembre, cursante de fs. 22 a 23, denegó la tutela impetrada, argumentando que existe una Resolución de desestimación 308/2017 de 20 de septiembre, dictada por la Fiscal asignada, Juana Cortez Choque, en el caso de acción directa, a instancia de Humberto Ramírez Huanca contra las accionantes, por presunta violencia familiar y doméstica; asimismo se tiene adjunto una papeleta de arresto contra las hoy accionantes de 20 de igual mes y año, de horas 11:00, y otra papeleta de libertad de la misma fecha y año a horas 15:30, como también se adjuntó las notificaciones, actuados que evidencian que se notificó a las accionantes a horas 15:51 con la Resolución de desestimación 301/2017 estableciéndose que se cumplió con lo que señala el art. 23.IV de la Constitución Política del Estado CPE; y art. 227.4 del Código de Procedimiento Penal (CPP); estando menos de las ocho horas que señala el adjetivo penal, para que sean remitidas a conocimiento del representante del Ministerio Público.  

II. CONCLUSIONES

Del análisis y compulsa de los antecedentes que cursan en obrados, se establece lo siguiente:

II.1.    Conforme papeleta de arresto y de libertad, de la accionante y de sus representadas, de 20 de septiembre de 2017, se evidencia que fueron arrestadas a las horas once de la mañana, y fueron liberadas en el mismo día, a horas 15:30 (fs. 14).

II.2.    La autoridad fiscal asignada al caso, emitió Resolución de desestimación el 20 de septiembre de 2017, ordenando la libertad inmediata de las accionantes, con lo que fueron legalmente notificadas las partes en controversia (fs. 12 vta).

          

III. FUNDAMENTOS JURIDÍCOS DEL FALLO

Las accionantes alegan lesión al derecho a la libertad y a la salud; debido a que fueron enmanilladas y conducidas a celdas en calidad de arrestadas, por los ahora demandados sin que exista orden emanada por una autoridad competente, por lo que consideran estar indebidamente detenidas.

En consecuencia, corresponde dilucidar si tales extremos son evidentes, a efectos de otorgar o denegar la tutela solicitada.

III.1. Tutela al debido proceso mediante la acción de libertad

Mediante la SC 0471/2010-R de 5 de julio, este Tribunal señaló que, respecto a los alcances de la tutela al debido proceso mediante la acción de libertad: “…no abarca a todas las formas en que el mismo puede ser infringido, sino sólo a aquellos supuestos en los que está directamente vinculado al derecho a la libertad personal o de locomoción, por operar como causa para su restricción o supresión, correspondiendo en los casos no vinculados a la libertad utilizar las vías legales pertinentes…', (SC 0290/2002-R de 18 de marzo, entre muchas otras). A dicho entendimiento, la SC 1865/2004-R de 1 de diciembre, hizo énfasis en que este derecho y garantía a la vez, es tutelable por vía del recurso de hábeas corpus, hoy acción de libertad, cuando: ...a consecuencia de las violaciones al debido proceso invocadas, se colocó al recurrente en absoluto estado de indefensión, lo que no le permitió impugnar los supuestos actos ilegales y que recién tuvo conocimiento del proceso al momento de la persecución o la privación de la libertad.

Por su parte, la SC 0619/2005-R de 7 de junio, indicó: 'Consiguientemente, a partir de la doctrina constitucional sentada en la SC 1865/2004-R, de 1 de diciembre, para que la garantía de la libertad personal o de locomoción pueda ejercerse mediante el recurso de hábeas corpus cuando se denuncia procesamiento ilegal o indebido deben presentarse, en forma concurrente, los siguientes presupuestos: a) El acto lesivo, entendido como los actos ilegales, las omisiones indebidas o las amenazas de la autoridad pública, denunciados, deben estar vinculados con la libertad por operar como causa directa para su restricción o supresión; b) Debe existir absoluto estado de indefensión, es decir, que el recurrente no tuvo la oportunidad de impugnar los supuestos actos lesivos dentro del proceso y que recién tuvo conocimiento del mismo al momento de la persecución o la privación de la libertad”  (negrillas agregadas).

Entendimientos de los cuales se establece que la protección que brinda esta acción de tutela, respecto a las vulneraciones al debido proceso, procede únicamente cuando los supuestos actos lesivos se hallan directamente vinculados con el derecho a la libertad personal o de locomoción; caso contrario, las infracciones denunciadas deben ser reparadas por los mismos órganos jurisdiccionales que conocen la causa, y sólo agotados los mecanismos intra procesales establecidos en el ordenamiento jurídico, se podrá acudir ante la jurisdicción constitucional a través de la acción de amparo constitucional, como medio efectivo para precautelar las lesiones a la garantía del debido proceso.

         Un entendimiento contrario, posibilitaría que toda lesión al debido proceso,          prospere a través de la acción de libertad, desnaturalizando la actuación de         los jueces y tribunales ordinarios, que son los que tienen competencia, primariamente, para ejercer el control del proceso, y sólo cuando la infracción no es reparada por aquellos, se abre la vía constitucional para la protección del mismo.

III.2. El arresto; competencias y presupuestos en acción de libertad

La SC 1072/2015-S3 de 5 noviembre, refirió: “El arresto considerado como una privación del derecho a la libertad, constituye una medida que se encuentra efectivamente contemplada en el Código de Procedimiento Penal que puede ser ejercida por el Ministerio Público o funcionarios policiales, teniendo un tiempo de duración no mayor a las ocho horas, siendo su finalidad de tres tipos; 1) Como una medida cautelar; 2) Como sanción; y, 3) Como un apremio para el cumplimiento de determinados actos previstos en el Código de Procedimiento Penal, en ese sentido, ya el anterior Tribunal constitucional primeramente definió esta medida, señalando que: ‘El arresto, es la privación de libertad de corta duración de un ciudadano que puede ser 5 ordenado por el Fiscal o el funcionario policial y procede dentro de una investigación que se inicia luego de la acción directa, cuyas características y alcances están claramente establecidos en el art. 225 del CPP”(SC 1704/2004-R de 22 de octubre, razonamiento que fue seguido por las SSCC 870/2005-R y 0798/2011-R). En relación a la competencia para efectuar el arresto la SC 0834/2005-R de 25 de julio, haciendo alusión a la SC 0326/2003-R, de 19 de marzo, señaló que: «…el arresto es una atribución del fiscal o la policía que puede ser dispuesto sólo en los presupuestos que prevé dicho artículo, y no por más de ocho horas ‘(...) el ‘arresto’ al no ser una medida judicial, es una atribución del Fiscal o la Policía, pero a fin de evitar decisiones arbitrarias o no justificadas, es que el art. 225 del CPP, ha establecido los presupuestos materiales para la adopción de esa medida que son, por una parte, la imposibilidad de individualización de los autores, partícipes y testigos y, por otra parte, el riesgo de que puedan perjudicar la investigación; además la privación de la libertad como consecuencia de un arresto, debe quedar condicionada a un tiempo corto no mayor de ocho horas, es decir, que el máximo es precisamente las 8 horas”» (las negrillas son nuestras). Finalmente, sobre los alcances y limitaciones del arresto la SC 0871/2004- R de 8 de junio, señaló que: “…la autoridad facultada para disponer una aprehensión, arresto, detención o apresamiento, debe sujetarse estrictamente a las normas que rijan sus funciones, de modo que no puede disponer ninguna limitación sino en los casos estipulados en las normas legales vigentes; y de no hacerlo, incurre en persecución, aprehensión, detención o apresamientos indebidos”, por cuanto, si bien el arresto es una medida reconocida, empero, para que la misma sea legal es necesario que se cumplan las normas que regulan dicha medida, ello con el objetivo de no lesionar derechos de las personas, es así que el art. 225 del Código de Procedimiento Penal (CPP), faculta tanto al Fiscal y a la Policía, en los primeros actos de una investigación criminal, disponer arresto, cuando no se puedan identificar ni individualizar a los autores, partícipes o testigos.

III.3. Análisis del caso concreto

La accionante por sí y por sus representadas, refiere que al constituirse a su domicilio, sufrieron agresión física de parte de su cuñado, en tales circunstancias llegó la patrulla Policial habiéndolas remitido a la FELCV de El Alto de la ciudad de La Paz; en dichas dependencias, Eva Flores Laura, ahora demandada, les indicó que estaban en calidad de arrestadas, por lo que las enmanilló y condujo a celdas; en tal sentido, consideran estar privadas de su libertad, sin que exista orden emanada de autoridad competente.

                                              

Ahora bien, de acuerdo al Fundamento Jurídico III.2. de la presente Sentencia Constitucional Plurinacional, el arresto tiene como finalidades, ser un medio disciplinario o para resguardar el orden; sin embargo, sólo puede ser ejercido primero por las autoridades judiciales en situaciones plenamente establecidas; por el Ministerio Público a través de los diferentes fiscales, con el objetivo del cumplimiento de determinados actos, y los funcionarios policiales, a efectos de guardar el orden público, conforme lo establece el art. 10 del Reglamento de Comisarías Policiales de Orden y Seguridad, no obstante, el arresto si bien no puede exceder un lapso de ocho horas conforme dispone el art. 225 del CPP.

Del análisis de antecedentes, así como de los argumentos expuestos mediante la tramitación de la presente acción, resulta evidente que la accionante, así como sus representadas fueron privadas de su libertad, dentro de los alcances establecidos por el art. 225 del CPP, que faculta tanto al Ministerio Público como a la Policía, en los primeros actos de una investigación criminal, a disponer el arresto por un plazo no mayor de ocho horas.

En este sentido, si bien a través de la presente acción tutelar, es viable tutelar el debido proceso cuando éste se halla directamente vinculado con el derecho a la libertad, por operar como causa directa para su restricción, en el caso de autos, se tiene que la restricción de este derecho se enmarcó en lo dispuesto por el art. 225 del CPP, por cuanto, se trata de un arresto policial con informe de acción directa, que no pasó de las ocho horas de acuerdo a Ley, no existiendo en consecuencia lesión al debido proceso, por cuanto el arresto se produjo a horas 11:00 del 20 de septiembre de 2017, extendiéndose hasta horas 15:30 del mismo día; hora en la que, luego de ser puestas a disposición del Ministerio Público, la Fiscal asignada al caso, emitió Resolución de desestimación 308/2017 de la indicada fecha, con las que fueron notificadas las accionantes y puestas en libertad.

En este contexto, se tiene que la restitución a la libertad de las accionantes, tuvo una duración de cuatro y media horas, encontrándose dentro de lo establecido por Ley.

En consecuencia, el Tribunal de garantías, al denegar la tutela, ha evaluado en forma correcta los datos del proceso y las normas aplicables al mismo.

POR TANTO

         

          El Tribunal Constitucional Plurinacional, en su Sala Primera Especializada, en virtud de la jurisdicción y competencia que le confiere la Constitución Política del Estado, art. 12.7 de la Ley del Tribunal Constitucional Plurinacional; y, 44.1 del Código Procesal Constitucional en revisión, resuelve: CONFIRMAR la Resolución 10/2017 de 21 de septiembre de 2017, cursante de fs. 22 a 23, dictada por el Tribunal Segundo de Sentencia de El Alto del departamento de La Paz; y en consecuencia, DENIEGA la tutela solicitada.

Regístrese, notifíquese y publíquese en la Gaceta Constitucional.

Fdo. Juan Oswaldo Valencia Alvarado

MAGISTRADO

Fdo. Tata Efren Choque Capuma

MAGISTRADO

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