SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 1158/2017-S1
Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 1158/2017-S1

Fecha: 19-Oct-2017

Fragmento 7

La SC 1072/2015-S3 de 5 noviembre, refirió: “El arresto considerado como una privación del derecho a la libertad, constituye una medida que se encuentra efectivamente contemplada en el Código de Procedimiento Penal que puede ser ejercida por el Ministerio Público o funcionarios policiales, teniendo un tiempo de duración no mayor a las ocho horas, siendo su finalidad de tres tipos; 1) Como una medida cautelar; 2) Como sanción; y, 3) Como un apremio para el cumplimiento de determinados actos previstos en el Código de Procedimiento Penal, en ese sentido, ya el anterior Tribunal constitucional primeramente definió esta medida, señalando que: ‘El arresto, es la privación de libertad de corta duración de un ciudadano que puede ser 5 ordenado por el Fiscal o el funcionario policial y procede dentro de una investigación que se inicia luego de la acción directa, cuyas características y alcances están claramente establecidos en el art. 225 del CPP”(SC 1704/2004-R de 22 de octubre, razonamiento que fue seguido por las SSCC 870/2005-R y 0798/2011-R). En relación a la competencia para efectuar el arresto la SC 0834/2005-R de 25 de julio, haciendo alusión a la SC 0326/2003-R, de 19 de marzo, señaló que: «…el arresto es una atribución del fiscal o la policía que puede ser dispuesto sólo en los presupuestos que prevé dicho artículo, y no por más de ocho horas ‘(...) el ‘arresto’ al no ser una medida judicial, es una atribución del Fiscal o la Policía, pero a fin de evitar decisiones arbitrarias o no justificadas, es que el art. 225 del CPP, ha establecido los presupuestos materiales para la adopción de esa medida que son, por una parte, la imposibilidad de individualización de los autores, partícipes y testigos y, por otra parte, el riesgo de que puedan perjudicar la investigación; además la privación de la libertad como consecuencia de un arresto, debe quedar condicionada a un tiempo corto no mayor de ocho horas, es decir, que el máximo es precisamente las 8 horas”» (las negrillas son nuestras). Finalmente, sobre los alcances y limitaciones del arresto la SC 0871/2004- R de 8 de junio, señaló que: “…la autoridad facultada para disponer una aprehensión, arresto, detención o apresamiento, debe sujetarse estrictamente a las normas que rijan sus funciones, de modo que no puede disponer ninguna limitación sino en los casos estipulados en las normas legales vigentes; y de no hacerlo, incurre en persecución, aprehensión, detención o apresamientos indebidos”, por cuanto, si bien el arresto es una medida reconocida, empero, para que la misma sea legal es necesario que se cumplan las normas que regulan dicha medida, ello con el objetivo de no lesionar derechos de las personas, es así que el art. 225 del Código de Procedimiento Penal (CPP), faculta tanto al Fiscal y a la Policía, en los primeros actos de una investigación criminal, disponer arresto, cuando no se puedan identificar ni individualizar a los autores, partícipes o testigos.