SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 1158/2017-S1
Fecha: 19-Oct-2017
III.3. Análisis del caso concreto
La accionante por sí y por sus representadas, refiere que al constituirse a su domicilio, sufrieron agresión física de parte de su cuñado, en tales circunstancias llegó la patrulla Policial habiéndolas remitido a la FELCV de El Alto de la ciudad de La Paz; en dichas dependencias, Eva Flores Laura, ahora demandada, les indicó que estaban en calidad de arrestadas, por lo que las enmanilló y condujo a celdas; en tal sentido, consideran estar privadas de su libertad, sin que exista orden emanada de autoridad competente.
Ahora bien, de acuerdo al Fundamento Jurídico III.2. de la presente Sentencia Constitucional Plurinacional, el arresto tiene como finalidades, ser un medio disciplinario o para resguardar el orden; sin embargo, sólo puede ser ejercido primero por las autoridades judiciales en situaciones plenamente establecidas; por el Ministerio Público a través de los diferentes fiscales, con el objetivo del cumplimiento de determinados actos, y los funcionarios policiales, a efectos de guardar el orden público, conforme lo establece el art. 10 del Reglamento de Comisarías Policiales de Orden y Seguridad, no obstante, el arresto si bien no puede exceder un lapso de ocho horas conforme dispone el art. 225 del CPP.
Del análisis de antecedentes, así como de los argumentos expuestos mediante la tramitación de la presente acción, resulta evidente que la accionante, así como sus representadas fueron privadas de su libertad, dentro de los alcances establecidos por el art. 225 del CPP, que faculta tanto al Ministerio Público como a la Policía, en los primeros actos de una investigación criminal, a disponer el arresto por un plazo no mayor de ocho horas.
En este sentido, si bien a través de la presente acción tutelar, es viable tutelar el debido proceso cuando éste se halla directamente vinculado con el derecho a la libertad, por operar como causa directa para su restricción, en el caso de autos, se tiene que la restricción de este derecho se enmarcó en lo dispuesto por el art. 225 del CPP, por cuanto, se trata de un arresto policial con informe de acción directa, que no pasó de las ocho horas de acuerdo a Ley, no existiendo en consecuencia lesión al debido proceso, por cuanto el arresto se produjo a horas 11:00 del 20 de septiembre de 2017, extendiéndose hasta horas 15:30 del mismo día; hora en la que, luego de ser puestas a disposición del Ministerio Público, la Fiscal asignada al caso, emitió Resolución de desestimación 308/2017 de la indicada fecha, con las que fueron notificadas las accionantes y puestas en libertad.