SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 1158/2017-S1
Fecha: 19-Oct-2017
a)
Eva Flores Laura, oficial de policía de la FELCV asignada al caso, por memorial cursante a fs. 15 y vta., informó lo siguiente: a) El 20 de septiembre de 2017, por sección de plataforma de la FELCV de El Alto, le asignaron el caso con informe de acción directa, elaborado por Richard Chambi Choque y Wilfredo Choque Sarmiento, dependientes de Radio Patrulla 110, refiriendo que Humberto Ramírez Huanca y su esposa habrían sufrido agresión física de parte de las accionantes, provocándole herida en la nariz; por lo que la accionante y sus representadas quedaron en calidad de arrestadas; b) Como investigadora, mediante informe, puso en conocimiento de la Fiscal de Materia, misma que emitió el 20 de septiembre de 2017, Resolución de desestimación del caso, con lo que fueron legalmente notificadas las partes en controversia y puestas en libertad; y, c) Por su parte, no arrestó ni maltrató a las accionantes.
Por su parte, la SC 0619/2005-R de 7 de junio, indicó: 'Consiguientemente, a partir de la doctrina constitucional sentada en la SC 1865/2004-R, de 1 de diciembre, para que la garantía de la libertad personal o de locomoción pueda ejercerse mediante el recurso de hábeas corpus cuando se denuncia procesamiento ilegal o indebido deben presentarse, en forma concurrente, los siguientes presupuestos: a) El acto lesivo, entendido como los actos ilegales, las omisiones indebidas o las amenazas de la autoridad pública, denunciados, deben estar vinculados con la libertad por operar como causa directa para su restricción o supresión; b) Debe existir absoluto estado de indefensión, es decir, que el recurrente no tuvo la oportunidad de impugnar los supuestos actos lesivos dentro del proceso y que recién tuvo conocimiento del mismo al momento de la persecución o la privación de la libertad” (negrillas agregadas).
Entendimientos de los cuales se establece que la protección que brinda esta acción de tutela, respecto a las vulneraciones al debido proceso, procede únicamente cuando los supuestos actos lesivos se hallan directamente vinculados con el derecho a la libertad personal o de locomoción; caso contrario, las infracciones denunciadas deben ser reparadas por los mismos órganos jurisdiccionales que conocen la causa, y sólo agotados los mecanismos intra procesales establecidos en el ordenamiento jurídico, se podrá acudir ante la jurisdicción constitucional a través de la acción de amparo constitucional, como medio efectivo para precautelar las lesiones a la garantía del debido proceso.
Un entendimiento contrario, posibilitaría que toda lesión al debido proceso, prospere a través de la acción de libertad, desnaturalizando la actuación de los jueces y tribunales ordinarios, que son los que tienen competencia, primariamente, para ejercer el control del proceso, y sólo cuando la infracción no es reparada por aquellos, se abre la vía constitucional para la protección del mismo.