SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 1183/2017-S1
Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 1183/2017-S1

Fecha: 24-Oct-2017

SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 1183/2017-S1

Sucre, 24 de octubre de 2017

SALA PRIMERA ESPECIALIZADA

Magistrado Relator:    Juan Oswaldo Valencia Alvarado

Acción de amparo constitucional

Expediente:                 20925-2017-42-AAC

Departamento:            Santa Cruz

En revisión la Resolución 9 de 18 de agosto de 2017, cursante de fs. 82 a 84 vta., pronunciada dentro de la acción de amparo constitucional interpuesta por Paulo De Matos Pereira contra Norka Natalia Mercado Guzmán y Maritza Suntura Juaniquina, Magistradas de la Sala Penal del Tribunal Supremo de Justicia.

I. ANTECEDENTES CON RELEVANCIA JURÍDICA

I.1. Contenido de la demanda

Mediante memorial presentado el 4 de agosto de 2017, cursante de fs. 15 a 23 vta., subsanado el 11 de igual mes y año (36 a 39 vta.), el accionante expresa los siguientes fundamentos de hecho y de derecho:

I.1.1. Hechos que motivan la acción

El 23 de noviembre de 2010, fue detenido con fines investigativos por efectivos policiales de la Fuerza Especial de Lucha Contra el Narcotráfico (FELCN), razón por la que, luego de habérsele tomado su declaración informativa, fue puesto a disposición del Juez Séptimo de Instrucción en lo Penal del departamento de Santa Cruz, quien por Resolución de 25 de igual mes y año, dispuso su detención preventiva en el Recinto Penitenciario de Palmasola; sin embargo, al haber transcurrido cinco años, diez meses y veintidós días, sin que exista sentencia ejecutoriada, el 10 de abril de 2017, en previsión de los arts. 5 y 133 del Código de Procedimiento Penal (CPP), formuló incidente de extinción de la acción penal por duración máxima del proceso, efectuando una sucinta y pormenorizada relación de los actuados con el fin de demostrar que en el citado lapso de tiempo, no presentó recursos ni incidentes dilatorios dolosos para beneficiarse indebidamente del mismo.

Por consiguiente, las Magistradas demandadas a través de Auto Supremo (AS) 311/2017 de 2 de mayo, declararon infundada la solicitud de extinción de la acción penal por duración máxima del proceso, sin considerar los documentos de descargo presentados oportunamente con el objeto de demostrar que la excesiva duración del proceso penal se debe a la deficiente actuación del Ministerio Público y el Órgano Judicial, y que el accionante en ningún momento tuvo la intención maliciosa de dilatar el proceso, tal es así, que la primera solicitud de cesación a la detención preventiva la interpuso después de seis meses de encontrarse privado de libertad, y que no se puede considerar como actos dilatorios la formulación de los recursos de apelación restringida y casación, que están instituidos como medios de defensa en nuestro ordenamiento jurídico.

Finalmente, refiere que el Auto Supremo cuestionado, en ninguna parte motiva su resolución, limitándose -las Magistradas demandadas- a señalar que las reiteradas solicitudes de cesación a la detención preventiva, formuladas por el peticionante de tutela, son la causa para la dilación del proceso, sin compulsar la participación de cada uno de los procesados y analizar detenidamente quien o quienes fueron los que realmente ocasionaron dicha retardación, además de inobservar las normas legales aplicables al caso.

I.1.2. Derechos y garantía supuestamente vulnerados

El accionante alega la lesión de sus derechos al debido proceso en sus componentes fundamentación, valoración de la prueba e interpretación de legalidad ordinaria, a la defensa y a la “seguridad jurídica”; citando al efecto los arts. 115, 116.I, 119.I, 120.I y 180 de la Constitución Política del Estado (CPE).

I.1.3. Petitorio

Solicita se conceda la tutela, disponiendo dejar sin efecto el AS 311/2017 de 2 de mayo, y por consiguiente se declare la extinción de la acción penal por duración máximo del proceso con relación al accionante; o en su caso, se declare la nulidad de la indicada Resolución por no señalar que con qué actos el peticionante de tutela dilató el proceso.

I.2. Audiencia y Resolución del Juez de garantías

Efectuada la audiencia pública el 18 de agosto de 2017, según consta en el acta cursante de fs. 78 a 82, se produjeron los siguientes actuados:

I.2.1. Ratificación de la acción

El accionante a través de su abogado, ratificó lo expuesto en el memorial de demanda de la presente accion tutelar.

I.2.2. Informe de las autoridades demandadas

Norka Natalia Mercado Guzmán y Maritza Suntura Juaniquina, Magistradas de la Sala Penal del Tribunal Supremo de Justicia, mediante informe escrito cursante de fs. 155 a 158 vta., manifestaron que: a) La acción de amparo constitucional, no puede ser concebida como una instancia más del proceso judicial o administrativo; por consiguiente, no puede ser usado como un una vía para exigir que la jurisdicción constitucional revise si la decisión asumida está o no debidamente fundamentada, si aplicó o no correctamente la ley o si existe una correcta valoración de la prueba; toda vez que, únicamente puede efectuar dicha labor, cuando exista una evidencia material de que se lesionaron los derechos o garantías; b) La jurisprudencia constitucional estableció ciertos requisitos indispensables para que la jurisdicción constitucional pueda ingresar a revisar la interpretación de legalidad ordinaria; para lo cual, el accionante debió demostrar que la interpretación efectuada resulta lesiva a sus derechos, acreditando de manera adecuada y precisa los fundamentos jurídicos que sustentan su posición, identificando los principios o criterios interpretativos que no fueron cumplidos o fueron desconocidos, extremo que no se cumplió en el caso de autos; toda vez que el accionante se limitó a efectuar una mera relación de los hechos suscitados, enunciando como infringido el art. 133 con relación al art. 5 del CPP, sin establecer el nexo de causalidad entre los derechos vulnerados y la interpretación efectuada; c) A momento de emitir el AS 311/2017, efectuaron un control y consideración del tiempo transcurrido en la tramitación del proceso penal, donde si bien se efectuó una relación de los actuados procesales; empero, no fue con el fin de restar tiempo alguno sino de ilustrar que en la extinción de la acción penal por duración máxima del proceso, no se debe limitar a efectuar un cómputo aritmético del tiempo sino una valoración concurrente de todos los factores que incidieron para el transcurso del mismo, como ser la conducta de las partes que intervinieron en el proceso, así como las autoridades que conocieron la causa; d) El peticionante, se limitó a señalar algunas fechas de los supuestos actos procesales que dilataron el proceso, cuando el transcurso del tiempo operó por las constantes solicitudes de cesación a la detención preventiva planteadas no sólo por él, sino también por los otros coimputados; y, e) Encontrándose en etapa de resolución del recurso de casación formulado por el hoy accionante, el Vocal de la Sala Penal Primera del Tribunal Departamental de Justicia de Santa Cruz, a través de oficio de 1 de diciembre de 2015, solicitó la remisión del expediente a fin de dar cumplimiento con la Sentencia Constitucional Plurinacional emitida dentro de la acción de amparo constitucional, provocando una demora en su devolución de más de 1 año y 3 meses.

I.2.3. Intervención del Ministerio Público

Freddy Larrea Melgar, Fiscal de Materia, por informe cursante de fs. 67 a 70 vta., señaló que: 1) Conforme determina el art. 145 de la Ley 1008 de 19 de julio de 1988, los delitos inmersos en la referida Ley, son considerados de lesa humanidad, por ello imprescriptibles; y, 2) Se presume la constitucionalidad de una norma hasta que no se declare su inconstitucionalidad, por tanto al no haberse expulsado del ordenamiento jurídico el art. 145 de la Ley 1008, dicho precepto legal continua vigente y es de aplicación obligatoria.

I.2.4. Resolución

El Juez Público Séptimo en lo Civil y Comercial del departamento de Santa Cruz, constituido en Juez de garantías, mediante Resolución 9 de 18 de agosto de 2017, cursante de fs. 82 a 84 vta., denegó la tutela solicitada, bajo los siguientes argumentos: i) La demanda de acción de amparo constitucional, solo contiene una relación cronológica de los hechos y señala de manera mecánica los derechos lesionados; empero, no desarrolla de manera precisa la relación de causalidad entre los hechos y derechos que acusa de lesionados; razón por la que, a través de Auto de 8 de agosto de 2017, se observó este extremo, disponiéndose que sea subsanado dentro del plazo de ley; ii) Notificado con dicho Auto, el accionante presentó su memorial de subsanación reiterando los argumentos de su demanda, sin cumplir lo extrañado, para concluir señalando que a través de esta acción de defensa se deje sin efecto el AS 311/2017 de 2 de mayo y se declare extinguida la acción penal y alternativamente pide se señale que el impetrante de tutela no fue quien dilató el proceso, confundiendo esta jurisdicción constitucional como si fuese una instancia casacional, cuando existe amplia jurisprudencia constitucional que refiere que esta vía constitucional, únicamente se activa cuando exista vulneración a los derechos y garantías constitucionales; y, iii) El AS 311/2017, contiene una adecuada fundamentación respecto a los derechos y lo resuelto, observándose que existe una estructura de forma y fondo que permite alcanzar los motivos por los cuales se asumió dicha determinación, fundamentos que fueron desarrollados en forma clara y concisa.

CONCLUSIONES

Del análisis y compulsa de los antecedentes que cursan en obrados, se establecen las siguientes conclusiones:

II.1.  Por memorial presentado ante el Tribunal Supremo de Justica, el 10 de abril de 2017, Paulo De Matos Pereira solicitó la extinción de la acción penal por duración máxima del proceso realizando una auditoria de la actividad procesal (fs. 9 a 13 vta.).

II.2.  Mediante Auto Supremo 311/2017 de 2 de mayo, las Magistradas demandadas declararon infundada la extinción de la acción penal por duración máxima del proceso opuesta por Paulo De Matos Pereira, con el argumento que no se cumplió con los requisitos establecidos por la
SC 0551/2010-R de 12 de julio, para la procedencia del citado incidente, el transcurso del tiempo y la ponderación integral de varios elementos que hacen a cada caso en particular, como son la conducta de las partes procesales que intervienen en el proceso y las autoridades y la complejidad del asunto, concluyendo que en el caso de autos se operan los mismos, por las constantes solicitudes de cesación a la detención preventiva presentados por los imputados (fs. 1 a 7 vta.).

III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO

El accionante alega la vulneración de sus derechos al debido proceso en sus componentes fundamentación, valoración de la prueba e interpretación de legalidad ordinaria, a la defensa y a la “seguridad jurídica”; toda vez que, las Magistradas demandadas, mediante AS 311/2017 de 2 de mayo, declararon infundada la extinción de la acción penal por duración máxima del proceso opuesta, fallo que carece de la debida fundamentación y congruencia, y no contiene una adecuada valoración de los documentos de descargo presentados, además de inobservar las normas legales aplicables al caso concreto.

En consecuencia, corresponde en revisión, verificar si tales extremos son evidentes, a fin de conceder o denegar la tutela solicitada.

III.2.  Respecto a la denuncia de falta de fundamentación y congruencia derivada de una supuesta errónea interpretación de la legalidad ordinaria y valoración de la prueba, cuando no se cumplen las exigencias establecidas en la doctrina de las auto restricciones

Con relación a este acápite, la SCP 0340/2016-S2 de 8 de abril, efectuando una integración de la jurisprudencia y las auto restricciones con relación a la valoración de la prueba y la interpretación de legalidad ordinaria instituyó que: “… la justicia constitucional ha establecido la doctrina de las autorestricciones (self restrictions), respecto a la interpretación de la legalidad ordinaria y de la valoración de la prueba, disponiendo a la luz de los principios de independencia judicial y autonomía decisoria así como de los principios de verdad material e inmediación, que la jurisdicción constitucional se halla impedida de revisar la labor interpretativa efectuada por autoridades de la jurisdicción ordinaria; así como también se encuentra cohibida de valorar los elementos probatorios que fueron expuestos durante el litigio y que merecieron pronunciamiento previo durante el juzgamiento.

Sin embargo, ante la probable vulneración de derechos y garantías constitucionales, esta instancia en cumplimiento de su mandato constitucional de resguardo y cumplimiento de la Constitución Política del Estado, estableció que la jurisdicción constitucional, si bien no puede revisar la labor interpretativa efectuada por jueces y tribunales ordinarios y tampoco valorar las pruebas del proceso, puede verificar si dichas autoridades, al haber interpretado erróneamente la ley o haber valorado incorrectamente el acervo probatorio, hubieran ocasionado lesión a derechos o garantías constitucionales.

(…)

III.3.1.   En cuanto a la legalidad ordinaria

De acuerdo a la jurisprudencia constitucional glosada en el Fundamento Jurídico III.2.1. de la presente Sentencia Constitucional Plurinacional, se tiene que la justicia constitucional únicamente podrá revisar la interpretación de la legalidad realizada por la jurisdicción ordinaria, cuando, quien denuncia tal extremo como lesivo a sus derechos y garantías constitucionales:

i) Explique por qué la labor interpretativa impugnada resulta insuficientemente motivada, arbitraria, incongruente, absurda o ilógica o con error evidente, identificando, en su caso, las reglas de interpretación que fueron omitidas por el órgano judicial o administrativo,

ii) Precise los derechos o garantías constitucionales que fueron lesionados por el intérprete, con dicha interpretación; y,

iii) Establezca el nexo de causalidad entre la ausencia de motivación, arbitrariedad u otra situación absurda, por no aplicar la interpretación que considera debió efectuarse, y los derechos y/o garantías que conforman el bloque de constitucionalidad, y que han sido lesionados con dicha interpretación, explicando sí el resultado, cuál la relevancia constitucional.

III.3.2. Respecto a la valoración de la prueba

Asimismo, la jurisdicción constitucional se abrirá a la revisión de la labor valorativa de la prueba únicamente cuando el accionante especifique:

a) Qué pruebas (señalando concretamente) fueron valoradas apartándose de los marcos legales de razonabilidad y equidad previsibles para decidir;

b) Cuáles no fueron recibidas, o habiéndolo sido, no fueron producidas o compulsadas (…); y,

c) Asimismo, es imprescindible también, que el recurrente señale en qué medida, en lo conducente, dicha valoración cuestionada de irrazonable de inequitativa o que no llegó a practicarse, no obstante haber sido oportunamente solicitada, tiene incidencia en la Resolución final.

III.3.3. Sobre la fundamentación, motivación y congruencia, vinculadas a la interpretación de la legalidad ordinaria y la valoración de la prueba

En base a lo previamente expuesto, queda establecido que, en la medida en la que quien demanda tutela constitucional, cumpla con los requisitos o presupuestos establecidos por la jurisprudencia señalada en el acápite anterior, la jurisdicción constitucional podrá excepcionalmente verificar si el juzgador ordinario incurrió en lesión a derechos y garantías constitucionales al haberse apartado de los marcos de objetividad, razonabilidad y equidad al momento de interpretar la ley o valorar la prueba puesta a su conocimiento.

Ahora bien, resulta preciso conjugar este entendimiento con el contenido del Fundamento Jurídico precedente, en el cual luego de analizar la reiterada jurisprudencia, arribamos al convencimiento de que el derecho a la fundamentación, motivación y congruencia de las resoluciones judiciales (como administrativas), constituido en elemento esencial del debido proceso, se traduce en la obligación del juzgador de pronunciar resoluciones debidamente fundamentadas y motivadas que le permitan a partir del análisis de los elementos fácticos del proceso, efectuar la aplicación de la ley, exponiendo con claridad y precisión los motivos o razones que lo guiaron a asumir determinada decisión; explicación que no necesariamente debe ser ampulosa, pero que deberá dar respuesta a los argumentos expuestos por las partes procesales, de manera tal que quien lea lo decidido, alcance suficiente convicción de que el proceso, no pudo haber sido solucionado de otra forma en la que fue resuelto.

En este sentido y en coherencia con lo precedentemente manifestado, no es posible exigir á esta jurisdicción un expreso pronunciamiento respecto a una supuesta falta de motivación, fundamentación y congruencia de un fallo judicial o administrativo, cuando la resolución que se cuestiona como lesiva de derechos y garantías constitucionales, deviene de una supuesta errónea interpretación de la legalidad ordinaria y/o una defectuosa valoración de la prueba, en la que no se ha cumplido con las reglas establecidas mediante la doctrina de las autorestricciones; un razonamiento contrario implica exigirle a la jurisdicción constitucional una actuación materialmente imposible, porque desde ya, la inobservancia de los presupuestos que habilitan a esta jurisdicción para realizar la revisión de la interpretación de la legalidad ordinaria, así como la verificación de la valoración de la prueba, se traducen en esenciales a efectos de la revisión del contenido argumentativo del fallo en cuestión; por cuanto resulta ilógico que, ante el incumplimiento de los presupuestos exigidos para la revisión de la interpretación de la legalidad ordinaria y valoración de la prueba, este tribunal no pueda emitir criterio alguno y que, sin embargo, aún así, debe pronunciarse respecto a la fundamentación del fallo cuyo contenido versa sobre la legalidad ordinaria y la valoración de la prueba, denunciados ante la instancia tutelar.

En este sentido, complementando la doctrina de las autorestricciones de la jurisdicción constitucional, se establece que en los casos en los cuales se impugnen resoluciones judiciales o administrativas denunciando falta de fundamentación, motivación y congruencia de un fallo y acusando errónea interpretación y/o aplicación de la legalidad ordinaria o defectuosa valoración de la prueba; la jurisdicción constitucional se verá impedida de ingresar a analizar el fondo de la problemática; por cuanto, si la parte accionante no cumple con la carga argumentativa y los presupuestos exigidos por la doctrina de las autorestricciones para que esta instancia revise la labor de la justicia ordinaria, menos podrá emitir pronunciamiento, cuando de aquellas causas emane una decisión, cuya fundamentación, motivación y congruencia se reclame de deficiente”

(…)

No obstante lo expresado precedentemente, dados los fines propios de la justicia constitucional traducidos en el control de constitucionalidad y el resguardo y vigencia de los derechos y garantías constitucionales y acceso a la justicia constitucional, a fin de aplicar una verdadera justicia material, se hace preciso complementar esta doctrina de las auto restricciones, estableciendo que:

De manera excepcional y como facultad potestativa del Tribunal Constitucional Plurinacional en grado de revisión de oficio, si la violación a los derechos fundamentales es grave y evidente según los datos del expediente; ante esta certeza, es posible ingresar al análisis de la legalidad ordinaria y de la valoración de la prueba como también de la fundamentación, sin necesidad de las exigencias desarrolladas por la jurisprudencia” (el resaltado nos pertenece).

De la jurisprudencia desarrollada se infiere que cuando se impugne una resolución judicial o administrativa cuya fundamentación o congruencia se cuestione por una errónea aplicación de la ley y/o una supuesta defectuosa valoración de la prueba, la jurisdicción constitucional se encuentra impedida de analizar el fallo, si es que no se cumplió con los presupuestos establecidos desarrollados precedentemente, salvo que exista una lesión evidente en los derechos y garantías constitucionales, situación en la cual el Tribunal Constitucional Plurinacional en grado de revisión puede ingresar al análisis, sin necesidad de las exigencias desarrolladas.

III.2.   Análisis del caso concreto

De acuerdo con los argumentos esgrimidos por el accionante, a través del AS 311/2017 de 2 de mayo, las autoridades demandadas lesionaron sus derechos al debido proceso en sus elementos fundamentación, valoración de la prueba e interpretación de legalidad ordinaria, a la defensa y a la “seguridad jurídica”; habida cuenta que sin efectuar una adecuada valoración de los documentos de descargo presentados e inobservando las normas legales aplicables al caso concreto, declararon infundada la extinción de la acción penal por duración máxima del proceso opuesta, fallo que además carece de la debida fundamentación y congruencia.

En ese contexto, del análisis de la problemática planteada y en virtud de los razonamientos desarrollados en el Fundamento Jurídico precedente referente a la doctrina de las autorestricciones respecto a la interpretación de legalidad ordinaria y valoración de la prueba, que instituye que dicha labor es exclusiva de la jurisdicción ordinaria y que la jurisdicción constitucional se encuentra impedida de revisar la misma, excepto cuando el accionante haya cumplido con la carga argumentativa desglosada para la revisión de la legalidad ordinaria y valoración de la prueba; esta Sala advierte que la jurisdicción constitucional se encuentra impedida de revisar la interpretación de legalidad ordinaria y la valoración de la prueba que se efectuó en el AS 311/2017 de 2 de mayo, que declaró infundada la solicitud de extinción de la acción penal por duración máxima del proceso; toda vez que, Paulo De Matos Pereira, no cumplió con la carga argumentativa de señalar con claridad por qué la labor interpretativa refutada es arbitraria, absurda o ilógica o con error evidente, identificando en su caso las reglas de interpretación que fueron supuestamente omitidas por las Magistradas demandadas, y si bien precisó los derechos o garantías constitucionales que fueron conculcados con dicha interpretación; empero, no estableció el nexo de causalidad entre éstos y la interpretación impugnada.

Asimismo, con relación a la valoración de la prueba, el accionante no refirió qué pruebas no fueron valoradas ni en qué medida la omisión en la valoración cuestionada tuvo incidencia en el AS 311/2017; limitándose a señalar que las Magistradas demandadas no valoraron los documentos de descargo presentados, ni aplicaron correctamente las leyes penales, situación que hubiere derivado en la emisión de una Resolución que carece de la debida fundamentación y es incongruente; por consiguiente, al no haberse cumplido con los requisitos establecidos por la jurisprudencia constitucional, para que este Tribunal Constitucional Plurinacional pueda ingresar analizar la valoración de la prueba y la interpretación de legalidad ordinaria realizada en el AS 311/2017, corresponde denegar la tutela.

Finalmente, con relación al derecho a la defensa, esta Sala no advierte cómo el AS 311/2017 lesionó el citado derecho, por cuanto Paulo De Matos Pereira, ejerció plenamente su derecho a la defensa a través de la presentación de los diferentes recursos intraprocesales establecidos por la jurisdicción penal de acuerdo a sus pretensiones. Ahora bien, respecto al derecho a la “seguridad jurídica” cabe referir que en la Constitución Política del Estado, el mismo no está consagrado como derecho fundamental sino como un principio que rige la potestad de impartir justica, razón por la que conforme se determinó en la SC 0096/2010-R de 4 de mayo, no es objeto de tutela constitucional.

En consecuencia el Juez de garantías, al haber denegado la tutela, aunque con otros fundamentos, efectuó una adecuada compulsa de los datos que cursan en el proceso.

POR TANTO

El Tribunal Constitucional Plurinacional, en su Sala Primera y Especializada; en virtud de la autoridad que le confiere la Constitución Política del Estado Plurinacional de Bolivia y el art. 44.1 del Código Procesal Constitucional, en revisión, resuelve: CONFIRMAR la Resolución 9 de 18 de agosto de 2017, cursante de fs. 82 a 84 vta., pronunciada por el Juez Público Séptimo en lo Civil y Comercial del departamento de Santa Cruz; y, en consecuencia DENEGAR la tutela solicitada.

Regístrese, notifíquese y publíquese en la Gaceta Constitucional Plurinacional.


Fdo. Juan Oswaldo Valencia Alvarado

MAGISTRADO

Fdo. Tata Efren Choque Capuma

MAGISTRADO


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