SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 1183/2017-S1
Fecha: 24-Oct-2017
a)
Norka Natalia Mercado Guzmán y Maritza Suntura Juaniquina, Magistradas de la Sala Penal del Tribunal Supremo de Justicia, mediante informe escrito cursante de fs. 155 a 158 vta., manifestaron que: a) La acción de amparo constitucional, no puede ser concebida como una instancia más del proceso judicial o administrativo; por consiguiente, no puede ser usado como un una vía para exigir que la jurisdicción constitucional revise si la decisión asumida está o no debidamente fundamentada, si aplicó o no correctamente la ley o si existe una correcta valoración de la prueba; toda vez que, únicamente puede efectuar dicha labor, cuando exista una evidencia material de que se lesionaron los derechos o garantías; b) La jurisprudencia constitucional estableció ciertos requisitos indispensables para que la jurisdicción constitucional pueda ingresar a revisar la interpretación de legalidad ordinaria; para lo cual, el accionante debió demostrar que la interpretación efectuada resulta lesiva a sus derechos, acreditando de manera adecuada y precisa los fundamentos jurídicos que sustentan su posición, identificando los principios o criterios interpretativos que no fueron cumplidos o fueron desconocidos, extremo que no se cumplió en el caso de autos; toda vez que el accionante se limitó a efectuar una mera relación de los hechos suscitados, enunciando como infringido el art. 133 con relación al art. 5 del CPP, sin establecer el nexo de causalidad entre los derechos vulnerados y la interpretación efectuada; c) A momento de emitir el AS 311/2017, efectuaron un control y consideración del tiempo transcurrido en la tramitación del proceso penal, donde si bien se efectuó una relación de los actuados procesales; empero, no fue con el fin de restar tiempo alguno sino de ilustrar que en la extinción de la acción penal por duración máxima del proceso, no se debe limitar a efectuar un cómputo aritmético del tiempo sino una valoración concurrente de todos los factores que incidieron para el transcurso del mismo, como ser la conducta de las partes que intervinieron en el proceso, así como las autoridades que conocieron la causa; d) El peticionante, se limitó a señalar algunas fechas de los supuestos actos procesales que dilataron el proceso, cuando el transcurso del tiempo operó por las constantes solicitudes de cesación a la detención preventiva planteadas no sólo por él, sino también por los otros coimputados; y, e) Encontrándose en etapa de resolución del recurso de casación formulado por el hoy accionante, el Vocal de la Sala Penal Primera del Tribunal Departamental de Justicia de Santa Cruz, a través de oficio de 1 de diciembre de 2015, solicitó la remisión del expediente a fin de dar cumplimiento con la Sentencia Constitucional Plurinacional emitida dentro de la acción de amparo constitucional, provocando una demora en su devolución de más de 1 año y 3 meses.
- acción de amparo constitucional
- I.1.1. Hechos que motivan la acción
- I.1.2. Derechos y garantía supuestamente vulnerados
- I.1.3. Petitorio
- a)
- 1)
- denegó
- II.2.
- III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO
- la jurisdicción constitucional se halla impedida de revisar la labor interpretativa efectuada por autoridades de la jurisdicción ordinaria; así como también se encuentra cohibida de valorar los elementos probatorios que fueron expuestos durante el litigio y que merecieron pronunciamiento previo durante el juzgamiento
- la justicia constitucional únicamente podrá revisar la interpretación de la legalidad realizada por la jurisdicción ordinaria, cuando, quien denuncia tal extremo como lesivo a sus derechos y garantías constitucionales
- iii)
- en la medida en la que quien demanda tutela constitucional, cumpla con los requisitos o presupuestos establecidos por la jurisprudencia señalada en el acápite anterior, la jurisdicción constitucional podrá excepcionalmente verificar si el juzgador ordinario incurrió en lesión a derechos y garantías constitucionales al haberse apartado de los marcos de objetividad, razonabilidad y equidad al momento de interpretar la ley o valorar la prueba puesta a su conocimiento
- , no es posible exigir á esta jurisdicción un expreso pronunciamiento respecto a una supuesta falta de motivación, fundamentación y congruencia de un fallo judicial o administrativo, cuando la resolución que se cuestiona como lesiva de derechos y garantías constitucionales, deviene de una supuesta errónea interpretación de la legalidad ordinaria y/o una defectuosa valoración de la prueba, en la que no se ha cumplido con las reglas establecidas mediante la doctrina de las autorestricciones; un razonamiento contrario implica exigirle a la jurisdicción constitucional una actuación materialmente imposible, porque desde ya, la inobservancia de los presupuestos que habilitan a esta jurisdicción para realizar la revisión de la interpretación de la legalidad ordinaria, así como la verificación de la valoración de la prueba, se traducen en esenciales a efectos de la revisión del contenido argumentativo del fallo en cuestión; por cuanto resulta ilógico que, ante el incumplimiento de los presupuestos exigidos para la revisión de la interpretación de la legalidad ordinaria y valoración de la prueba, este tribunal no pueda emitir criterio alguno y que, sin embargo, aún así, debe pronunciarse respecto a la fundamentación del fallo cuyo contenido versa sobre la legalidad ordinaria y la valoración de la prueba, denunciados ante la instancia tutelar.
- se establece que en los casos en los cuales se impugnen resoluciones judiciales o administrativas denunciando falta de fundamentación, motivación y congruencia de un fallo y acusando errónea interpretación y/o aplicación de la legalidad ordinaria o defectuosa valoración de la prueba; la jurisdicción constitucional se verá impedida de ingresar a analizar el fondo de la problemática
- se hace preciso complementar esta doctrina de las auto restricciones
- De manera excepcional y como facultad potestativa del Tribunal Constitucional Plurinacional en grado de revisión de oficio, si la violación a los derechos fundamentales es grave y evidente según los datos del expediente; ante esta certeza, es posible ingresar al análisis de la legalidad ordinaria y de la valoración de la prueba como también de la fundamentación, sin necesidad de las exigencias desarrolladas por la jurisprudencia”
- III.2. Análisis del caso concreto
- Fragmento 19
- Fragmento 20
- CONFIRMAR