SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 1183/2017-S1
Fecha: 24-Oct-2017
I.1.1. Hechos que motivan la acción
El 23 de noviembre de 2010, fue detenido con fines investigativos por efectivos policiales de la Fuerza Especial de Lucha Contra el Narcotráfico (FELCN), razón por la que, luego de habérsele tomado su declaración informativa, fue puesto a disposición del Juez Séptimo de Instrucción en lo Penal del departamento de Santa Cruz, quien por Resolución de 25 de igual mes y año, dispuso su detención preventiva en el Recinto Penitenciario de Palmasola; sin embargo, al haber transcurrido cinco años, diez meses y veintidós días, sin que exista sentencia ejecutoriada, el 10 de abril de 2017, en previsión de los arts. 5 y 133 del Código de Procedimiento Penal (CPP), formuló incidente de extinción de la acción penal por duración máxima del proceso, efectuando una sucinta y pormenorizada relación de los actuados con el fin de demostrar que en el citado lapso de tiempo, no presentó recursos ni incidentes dilatorios dolosos para beneficiarse indebidamente del mismo.
Por consiguiente, las Magistradas demandadas a través de Auto Supremo (AS) 311/2017 de 2 de mayo, declararon infundada la solicitud de extinción de la acción penal por duración máxima del proceso, sin considerar los documentos de descargo presentados oportunamente con el objeto de demostrar que la excesiva duración del proceso penal se debe a la deficiente actuación del Ministerio Público y el Órgano Judicial, y que el accionante en ningún momento tuvo la intención maliciosa de dilatar el proceso, tal es así, que la primera solicitud de cesación a la detención preventiva la interpuso después de seis meses de encontrarse privado de libertad, y que no se puede considerar como actos dilatorios la formulación de los recursos de apelación restringida y casación, que están instituidos como medios de defensa en nuestro ordenamiento jurídico.
Finalmente, refiere que el Auto Supremo cuestionado, en ninguna parte motiva su resolución, limitándose -las Magistradas demandadas- a señalar que las reiteradas solicitudes de cesación a la detención preventiva, formuladas por el peticionante de tutela, son la causa para la dilación del proceso, sin compulsar la participación de cada uno de los procesados y analizar detenidamente quien o quienes fueron los que realmente ocasionaron dicha retardación, además de inobservar las normas legales aplicables al caso.
- acción de amparo constitucional
- I.1.1. Hechos que motivan la acción
- I.1.2. Derechos y garantía supuestamente vulnerados
- I.1.3. Petitorio
- a)
- 1)
- denegó
- II.2.
- III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO
- la jurisdicción constitucional se halla impedida de revisar la labor interpretativa efectuada por autoridades de la jurisdicción ordinaria; así como también se encuentra cohibida de valorar los elementos probatorios que fueron expuestos durante el litigio y que merecieron pronunciamiento previo durante el juzgamiento
- la justicia constitucional únicamente podrá revisar la interpretación de la legalidad realizada por la jurisdicción ordinaria, cuando, quien denuncia tal extremo como lesivo a sus derechos y garantías constitucionales
- iii)
- en la medida en la que quien demanda tutela constitucional, cumpla con los requisitos o presupuestos establecidos por la jurisprudencia señalada en el acápite anterior, la jurisdicción constitucional podrá excepcionalmente verificar si el juzgador ordinario incurrió en lesión a derechos y garantías constitucionales al haberse apartado de los marcos de objetividad, razonabilidad y equidad al momento de interpretar la ley o valorar la prueba puesta a su conocimiento
- , no es posible exigir á esta jurisdicción un expreso pronunciamiento respecto a una supuesta falta de motivación, fundamentación y congruencia de un fallo judicial o administrativo, cuando la resolución que se cuestiona como lesiva de derechos y garantías constitucionales, deviene de una supuesta errónea interpretación de la legalidad ordinaria y/o una defectuosa valoración de la prueba, en la que no se ha cumplido con las reglas establecidas mediante la doctrina de las autorestricciones; un razonamiento contrario implica exigirle a la jurisdicción constitucional una actuación materialmente imposible, porque desde ya, la inobservancia de los presupuestos que habilitan a esta jurisdicción para realizar la revisión de la interpretación de la legalidad ordinaria, así como la verificación de la valoración de la prueba, se traducen en esenciales a efectos de la revisión del contenido argumentativo del fallo en cuestión; por cuanto resulta ilógico que, ante el incumplimiento de los presupuestos exigidos para la revisión de la interpretación de la legalidad ordinaria y valoración de la prueba, este tribunal no pueda emitir criterio alguno y que, sin embargo, aún así, debe pronunciarse respecto a la fundamentación del fallo cuyo contenido versa sobre la legalidad ordinaria y la valoración de la prueba, denunciados ante la instancia tutelar.
- se establece que en los casos en los cuales se impugnen resoluciones judiciales o administrativas denunciando falta de fundamentación, motivación y congruencia de un fallo y acusando errónea interpretación y/o aplicación de la legalidad ordinaria o defectuosa valoración de la prueba; la jurisdicción constitucional se verá impedida de ingresar a analizar el fondo de la problemática
- se hace preciso complementar esta doctrina de las auto restricciones
- De manera excepcional y como facultad potestativa del Tribunal Constitucional Plurinacional en grado de revisión de oficio, si la violación a los derechos fundamentales es grave y evidente según los datos del expediente; ante esta certeza, es posible ingresar al análisis de la legalidad ordinaria y de la valoración de la prueba como también de la fundamentación, sin necesidad de las exigencias desarrolladas por la jurisprudencia”
- III.2. Análisis del caso concreto
- Fragmento 19
- Fragmento 20
- CONFIRMAR