AUTO CONSTITUCIONAL 0305/2017-CA
Fecha: 03-Nov-2017
II.3. Análisis del caso concreto
En el presente caso, el recurrente manifiesta que cumpliendo funciones como Oficial Subalterno en el Regimiento Satinadores de Montaña 24 “Méndez Arcos” con asiento en Challapata del departamento de Oruro, fue acusado de la incautación y la supuesta venta de dos vehículos, siendo sometido a un proceso Sumario Informativo Militar, dispuesto por el Comandante de Unidad Erick Leopoldo Pino Ayala, quien conforme al art. 81 del CPPM, designó Juez y Secretario Sumariante Militar, cargos que se encuentran normados por el art. 98 de la Ley de Organización Judicial Militar; y que en el caso del Secretario Sumariante Wilson Brun Ferrel, no se ajustan a derecho, al estar viciados de nulidad por usurpar funciones de un oficial egresado del Colegio Militar del Ejército, toda vez que para la sustanciación de su proceso debió designarse a un oficial al ser su persona Subteniente de Ejército, pues el proceso no estaba dirigido a un suboficial, contraviniendo lo determinado en el artículo precedentemente citado, vulnerando con ello sus derechos al debido proceso, a la defensa y a la ley.
En ese contexto, se advierte que dentro de la carga argumentativa expuesta por el recurrente, éste denuncia falta de competencia del Secretario Sumariante Militar, conforme al art. 98 de la Ley de Organización Judicial Militar, hechos que recaen en una indiscutible lesión al debido proceso en su elemento al juez natural; pues conforme a la jurisprudencia glosada en el Fundamento Jurídico II.2 del presente Auto Constitucional, se establece que el recurrente pretende conseguir la nulidad de todos los actos realizados por el nombrado Secretario, la Resolución 707/14, y además que se ordene su reincorporación, asignándole un destino acorde a las necesidades del servicio, señalando además que se vulneraron sus derechos al debido proceso y a la defensa; por ello, mediante escritos presentados al Tribunal Superior del Personal de las Fuerzas Armadas el 19 y 22 de julio de 2017 (fs. 145 a 149 vta.), planteó la nulidad de la Resolución 707/14; reconociendo que dicho fallo se encuentra ejecutoriado, sin considerar que el recurso directo de nulidad tiene características especiales y un ámbito de protección diferente a la acción de amparo constitucional.
Por ello, de acuerdo a lo determinado por el Código Procesal Constitucional en su art. 146.I y la jurisprudencia constitucional citada, las supuestas infracciones al debido proceso en procesos judiciales o administrativos, primeramente deben tutelarse por los recursos ordinarios que ofrece nuestro ordenamiento jurídico y una vez agotados los mismos, en caso de persistir la vulneración al derecho y garantía fundamental, las partes deben efectuar su reclamo a través de la acción de amparo constitucional y no así del recurso directo de nulidad, mismo que no procede por infracciones al debido proceso.
- recurso directo de nulidad
- I.1. Antecedentes
- I.2. Argumentos jurídicos del recurso
- conforme al Art. 101 de la Ley de Organización Judicial Militar ha dado fe con su firma el Auto Inicial del Sumario Informativo Militar cursante a fojas 68 de obrados, ha firmado y labrado las diligencias de citación cursante de fojas 69 a 79 de obrados; ha labrado y firmado las Actas de las Declaraciones cursantes de fojas 80 a 109 de obrados, ha firmado dando fe el Informe en Conclusiones que es determinante en el proceso que cursa de fojas 110 a 113 de obrados; ha realizado las notificaciones cursantes de fojas 124 a 125 de obrados; ha Autorizado con su Firma todos los Decretos expedidos por el Juez Sumariante y ha cumplido con las demás obligaciones de Secretaría, en conclusión ha ejercido jurisdicción que no emana de la Ley
- a)
- II.1. Marco normativo constitucional y legal del recurso directo de nulidad
- Fragmento 7
- Uno de los elementos esenciales de la garantía del debido proceso es el derecho al juez natural competente, independiente e imparcial; debiendo entenderse por Juez competente aquel que de acuerdo a las normas jurídicas previamente establecidas, conforme criterios de territorio, materia y cuantía, es el llamado para conocer y resolver una controversia judicial; Juez independiente aquel que, como se tiene referido, resuelve la controversia exenta de toda ingerencia o intromisión de otras autoridades o poderes del Estado; y Juez imparcial aquel que decida la controversia judicial sometida a su conocimiento exento de todo interés o relación personal con el problema, manteniendo una posición objetiva al momento de adoptar su decisión y emitir la resolución
- Por lo expuesto, corresponde unificar al juez natural y su tutela a través de la acción de amparo constitucional de forma que en los procesos judiciales y administrativos todo acto sin competencia o jurisdicción que puedan afectar al juez competente como elemento del juez natural debe tutelarse por los recursos ordinarios previstos por el legislador y agotados los mismos, siempre y cuando exista vulneración a derechos y garantías mediante acción de amparo constitucional y no por el recurso directo de nulidad,
- II.3. Análisis del caso concreto
- IMPROCEDENTE
- CORRESPONDE AL AC 0305/2017-CA (viene de la pág. 6).