AUTO CONSTITUCIONAL 0306/2017-CA
Fecha: 03-Nov-2017
II.3. Análisis del caso concreto
En el presente caso, el recurrente manifiesta que cumpliendo funciones como Oficial Subalterno en el Regimiento Satinadores de Montaña 24 “Méndez Arcos” con asiento en Challapata del departamento de Oruro, fue acusado de la incautación y la supuesta venta de dos vehículos, siendo sometido a un proceso Sumario Informativo Militar, dispuesto por el Comandante de Unidad Erick Leopoldo Pino Ayala, quien conforme al art. 81 del CPPM, designó Juez y Secretario Sumariante, cargos que se encuentran normados por el art. 98 de la Ley de Organización Judicial Militar; y que en el caso de Wilson Brun Ferrel, Secretario Sumariante, no se ajustan a derecho, al estar viciados sus actos de nulidad, por usurpar funciones de un Oficial egresado del Colegio Militar del Ejército, toda vez que para la sustanciación de su proceso debió designarse a un oficial al ser su persona Subteniente de Ejercito, pues el proceso no estaba dirigido a un suboficial, contraviniendo lo determinado en el artículo anteriormente mencionado, vulnerando con ello sus derechos al debido proceso, a la defensa y a la ley.
Conforme a ello, se advierte que dentro de la carga argumentativa exteriorizada por el recurrente, este denuncia falta de competencia del Secretario Sumariante Militar, toda vez que, de acuerdo al art. 98 de la Ley de Organización Judicial Militar, los hechos recaerían en una indiscutible lesión al debido proceso en su elemento al juez natural; pues de acuerdo a la jurisprudencia glosada en el Fundamento Jurídico II.2. de este Auto Constitucional, se establece que el recurrente pretende conseguir la nulidad de todos los actos realizados por el nombrado Secretario, la Resolución del Tribunal de Personal del Ejército 707/14, y se ordene su reincorporación, asignándole un destino acorde a las necesidades del servicio, señalando además que se vulneraron sus derechos al debido proceso y a la defensa, por ello por escrito interpuesto al Tribunal Superior del Personal de las FF.AA. el 22 de mayo de 2017 (fs. 18 a 19 vta.), planteó nulidad de la Resolución del Tribunal de Personal del Ejército 707/14; existiendo respuesta a través de notas (fs. 15 a 17), por las cuales se le niega dar curso a sus memoriales presentados, al considerarlos inviables, por no ajustarse al proceso de administración de personal, y que además su competencia se encontraba concluida al haberse cumplido don el procedimiento establecido en el Reglamento del Tribunal Superior del Personal de las FF.AA. CJ-RGA-220; motivo por el cual no se consideró que el recurso directo de nulidad tiene características especiales y un ámbito de protección diferente a la acción de amparo constitucional.
Por ello de acuerdo a lo determinado en el art. 146.I del CPCo y la jurisprudencia constitucional desglosada, las supuestas infracciones al debido proceso en procesos judiciales o administrativos, primeramente deben tutelarse por los recursos ordinarios que ofrece nuestro ordenamiento jurídico y una vez agotados los mismos, en caso de persistir la vulneración al derecho y garantía fundamental, las partes deben efectuar su reclamo a través de la acción de amparo constitucional y no así mediante el recurso directo de nulidad, mismo que no procede por infracciones al debido proceso.
- recurso directo de nulidad
- I.1. Antecedentes
- I.2. Argumentos jurídicos del recurso
- conforme al Art. 101 de la Ley de Organización Judicial Militar ha dado fe con su firma el Auto Inicial del Sumario Informativo Militar cursante a fojas 68 de obrados, ha firmado y labrado las diligencias de citación cursante de fojas 69 a 79 de obrados; ha labrado y firmado las Actas de las Declaraciones cursantes de fojas 80 a 109 de obrados, ha firmado dando fe del Informe en Conclusiones que es determinante en el proceso que cursa de fojas 110 a 113 de obrados; ha realizado las notificaciones cursantes de fojas 124 a 125 de obrados; ha autorizado con su Firma todos los Decretos expedidos por el Juez Sumariante y ha cumplido con las demás obligaciones de Secretaría, en conclusión ha ejercido jurisdicción que no emana de la Ley
- a)
- II.1. Marco normativo constitucional y legal del recurso directo de nulidad
- Fragmento 7
- Uno de los elementos esenciales de la garantía del debido proceso es el derecho al juez natural competente, independiente e imparcial; debiendo entenderse por Juez competente aquel que de acuerdo a las normas jurídicas previamente establecidas, conforme criterios de territorio, materia y cuantía, es el llamado para conocer y resolver una controversia judicial; Juez independiente aquel que, como se tiene referido, resuelve la controversia exenta de toda ingerencia o intromisión de otras autoridades o poderes del Estado; y Juez imparcial aquel que decida la controversia judicial sometida a su conocimiento exento de todo interés o relación personal con el problema, manteniendo una posición objetiva al momento de adoptar su decisión y emitir la resolución
- 1)
- 2)
- Por lo expuesto, corresponde unificar al juez natural y su tutela a través de la acción de amparo constitucional de forma que en los procesos judiciales y administrativos todo acto sin competencia o jurisdicción que puedan afectar al juez competente como elemento del juez natural debe tutelarse por los recursos ordinarios previstos por el legislador y agotados los mismos, siempre y cuando exista vulneración a derechos y garantías mediante acción de amparo constitucional y no por el recurso directo de nulidad,
- II.3. Análisis del caso concreto
- IMPROCEDENTE