AUTO CONSTITUCIONAL 0306/2017-CA
Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

AUTO CONSTITUCIONAL 0306/2017-CA

Fecha: 03-Nov-2017

II.3.  Análisis del caso concreto

En el presente caso, el recurrente manifiesta que cumpliendo funciones como Oficial Subalterno en el Regimiento Satinadores de Montaña 24 “Méndez Arcos” con asiento en Challapata del departamento de Oruro, fue acusado de la incautación y la supuesta venta de dos vehículos, siendo sometido a un proceso Sumario Informativo Militar, dispuesto por el Comandante de Unidad Erick Leopoldo Pino Ayala, quien conforme al art. 81 del CPPM, designó Juez y Secretario Sumariante, cargos que se encuentran normados por el art. 98 de la Ley de Organización Judicial Militar; y que en el caso de Wilson Brun Ferrel, Secretario Sumariante, no se ajustan a derecho, al estar viciados sus actos de nulidad, por usurpar funciones de un Oficial egresado del Colegio Militar del Ejército, toda vez que para la sustanciación de su proceso debió designarse a un oficial al ser su persona Subteniente de Ejercito, pues el proceso no estaba dirigido a un suboficial, contraviniendo lo determinado en el artículo anteriormente mencionado, vulnerando con ello sus derechos al debido proceso, a la defensa y a la ley.

Conforme a ello, se advierte que dentro de la carga argumentativa exteriorizada por el recurrente, este denuncia falta de competencia del Secretario Sumariante Militar, toda vez que, de acuerdo al art. 98 de la Ley de Organización Judicial Militar, los hechos recaerían en una indiscutible lesión al debido proceso en su elemento al juez natural; pues de acuerdo a la jurisprudencia glosada en el Fundamento Jurídico II.2. de este Auto Constitucional, se establece que el recurrente pretende conseguir la nulidad de todos los actos realizados por el nombrado Secretario, la Resolución del Tribunal de Personal del Ejército 707/14, y se ordene su reincorporación, asignándole un destino acorde a las necesidades del servicio, señalando además que se vulneraron sus derechos al debido proceso y a la defensa, por ello por escrito interpuesto al Tribunal Superior del Personal de las FF.AA. el 22 de mayo de 2017 (fs. 18 a 19 vta.), planteó nulidad de la Resolución del Tribunal de Personal del Ejército 707/14; existiendo respuesta a través de notas (fs. 15 a 17), por las cuales se le niega dar curso a sus memoriales presentados, al considerarlos inviables, por no ajustarse al proceso de administración de personal, y que además su competencia se encontraba concluida al haberse cumplido don el procedimiento establecido en el Reglamento del Tribunal Superior del Personal de las FF.AA. CJ-RGA-220; motivo por el cual no se consideró que el recurso directo de nulidad tiene características especiales y un ámbito de protección diferente a la acción de amparo constitucional.

Por ello de acuerdo a lo determinado en el art. 146.I del CPCo y la jurisprudencia constitucional desglosada, las supuestas infracciones al debido proceso en procesos judiciales o administrativos, primeramente deben tutelarse por los recursos ordinarios que ofrece nuestro ordenamiento jurídico y una vez agotados los mismos, en caso de persistir la vulneración al derecho y garantía fundamental, las partes deben efectuar su reclamo a través de la acción de amparo constitucional y no así mediante el recurso directo de nulidad, mismo que no procede por infracciones al debido proceso.