AUTO CONSTITUCIONAL 0318/2017-CA
Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

AUTO CONSTITUCIONAL 0318/2017-CA

Fecha: 21-Nov-2017

a)

Por Resolución de 29 de septiembre de 2017, cursante a fs. 10 y vta., el Juez Público Civil y Comercial Quinto de Quillacollo del departamento de Cochabamba, se declaró sin competencia en razón de materia, para conocer la diligencia preparatoria de demanda de emplazamiento a reconocimiento de firmas y rúbricas de 25 del mismo mes y año, interpuesta por Bernardina Vicente Bernaldo y Martín Carrillo Herrera contra los herederos de Valentín Carrillo Águila y Renata Herrera Lazarte de Carrillo, ordenando la remisión del expediente al Juzgado Agroambiental de la misma localidad; manifestando lo siguiente: a) La parte actora solicita se emplace a reconocimiento de firmas y rúbricas de los vendedores de un lote de terreno agrícola; b) Hace referencia a los criterios de competencia plasmados en el art. 11 del Código Procesal Civil (CPC), donde se establece que la competencia de la autoridad judicial para conocer determinado asunto por razón de materia y territorio;                         c) Transcribiendo los arts. 17 y 23 de la -Ley 3545 de 28 de noviembre de 2006- que modifica a la Ley de Servicio Nacional de Reforma Agraria (LSNRA) -Ley1715 de 18 de octubre de 1996- Ley de Reconducción Comunitaria de la Reforma Agraria, indica que cuando se refiere a las acciones derivadas de la propiedad es alusiva a cualquier acto que derive de la pertenencia o que es propio de índole material estando inmerso en dicha disposición legal, la acción personal como son los reconocimientos de firmas de carácter personal; d) El emplazamiento de firmas está dirigido contra sus vendedores, quienes alegan ser propietarios y poseedores de una pequeña propiedad agrícola ubicada en la comunidad de Okosuru de Quillacollo del departamento de Cochabamba, que fue tramitado mediante saneamiento ante el Instituto Nacional de Reforma Agraria (INRA); y, que el derecho propietario se encuentra registrado por Título Ejecutorial SPP-NAL-431513, expediente I-26825; e) El documento de compra y venta tiene características jurídicas de materia agraria y que una vez realizado el emplazamiento de reconocimiento de firmas, -según refiere- la parte actora formalizará su acción real; vale decir, que el tema de fondo versará sobre la propiedad agraria, enmarcándose dentro de la esfera del derecho agrario, cuya tramitación y conocimiento por principio de especialidad consagrado por el art. 76 de la LSNRA, corresponde a la judicatura agroambiental; toda vez que, la norma citada supra señala que los Jueces agroambientales son competentes para conocer otras acciones reales personales y mixtas derivadas de la propiedad, posesión y actividad agraria, siendo que el presente emplazamiento de firmas y rúbricas es una acción personal que deriva del derecho propietario de un fundo agrario; f) Si bien la judicatura ordinaria conforme el art. 69 de la Ley del Órgano Judicial (LOJ) -Ley 025 de 24 de junio de 2010- es competente para conocer diligencias preparatorias de demandas de reconocimiento de firmas; empero, de aquellos documentos propios de materia ordinaria y no agroambiental; y, g) Por lo expuesto carece de competencia para conocer la presente solicitud, no pudiendo inmiscuirse en actos propios de la judicatura agraria, a tal efecto alude el art. 122 de la Constitución Política del Estado (CPE).