AUTO CONSTITUCIONAL 0416/2017-RCA
Fecha: 15-Nov-2017
improcedente
La Sala Social Administrativa, Contencioso y Contenciosa Administrativa Tercera del Tribunal Departamental de Justicia de La Paz, constituida en Tribunal de garantías, por Resolución 02/2017 SSA-III de 10 de octubre, cursante de fs. 168 a 169 vta., declaró improcedente la acción de amparo constitucional, bajo los siguientes fundamentos: a) La Resolución de Recurso Jerárquico no está ejecutoriada menos con autoridad de cosa juzgada, existiendo la causal de improcedencia por subsidiariedad; toda vez que, se encuentra pendiente de un nuevo pronunciamiento por la Entidad hoy accionante, la misma que debe emitir conforme a los fundamentos expuestos dentro de la Resolución ahora objeto de amparo, donde puede modificar, revocar, anular la decisión asumida; b) Habiendo sido anulado obrados hasta el vicio más antiguo; el nuevo fallo a emitirse en caso de disconformidad debe concluir con un nuevo recurso de alzada y jerárquico; y, c) Esta acción de defensa no debe activarse mientras no se agoten otros medios o recursos legales que permitan la protección los derechos de la persona interesada o se encuentren pendientes de resolución así como establecen los arts. 129.I de la CPE y 54 del Código Procesal Constitucional (CPCo).
De acuerdo a la Resolución venida en revisión se evidencia que el argumento para declarar improcedente no es válida menos razonable; toda vez que, contra la Resolución de Recurso Jerárquico AGIT-RJ 0344/2017 no existe recurso ulterior alguno; por lo que, en el caso concreto no se puede argumentar que existe un nuevo pronunciamiento pendiente a emitir por la entidad accionante donde se pueda modificar, revocar o anular la decisión asumida; por cuanto, queda desvirtuada la Resolución emitida por el Tribunal de garantías.
Ahora bien, de la revisión de antecedentes que cursan en el expediente, se evidencia que la Administración de Aduana dependiente de la Gerencia Regional La Paz de la ANB mediante Resolución Sancionatoria de Sumario Contravencional AN-GRLPZ-LAPLI 025/2016, declaró probada la comisión de contravención aduanera, sancionando al Ministerio de Desarrollo Rural y Tierras con la multa de UFV’s200 00.- (fs. 66 a 68); contra esa Resolución el referido Ministerio interpuso recurso de alzada (fs. 75 a 81); que mereció la Resolución de Recurso de Alzada ARIT-LPZ/RA 0048/2017, mediante la cual la ARIT La Paz, revocó totalmente la referida Resolución Sancionatoria, declarando prescrita la facultad de la Administración Aduanera para imponer sanciones respecto a la DUI (IMI:4) 2007/201/C-6538 (fs. 99 a 113 vta.); contra esa decisión, la Administración de Aduana Interior Gerencia Regional La Paz -ahora accionante- interpuso recurso jerárquico (fs. 114 a 119); que fue resuelto por Resolución de Recurso Jerárquico AGIT-RJ 0344/2017, mediante la cual la autoridad hoy demandada resolvió anular la mencionada Resolución de Recurso de Alzada emitida por la ARIT La Paz, con reposición hasta el vicio más antiguo; es decir, hasta la Resolución Sancionatoria (fs. 128 a 137 vta.); dicha Resolución Jerárquica es considerado como acto lesivo de los derechos fundamentales de la Entidad accionante, notificándose con la misma el 6 de abril de 2017 (fs. 127); sin embargo, ante la solicitud de aclaración, la AGIT mediante Auto Motivado AGIT-RJ 0040/2017, dispuso no ha lugar notificándose el mismo el 19 de abril de 2017 (fs. 138 a 145); y, la mencionada Resolución Jerárquica no admite recurso ulterior alguno, evidenciándose que la parte accionante agotó la vía Administrativa en observancia del principio de subsidiariedad.
Asimismo, se tiene que desde la notificación con el Auto Motivado AGIT-RJ 0040/2017, que dispone no ha lugar a la solicitud de aclaración de la Resolución Jerárquica, debe computarse el plazo de los seis meses; determinándose; por ello, que desde el 19 de abril de 2017 hasta la presentación de la presente acción de amparo constitucional, el 9 de octubre del mismo año (fs. 150); se advierte que esta acción de defensa fue presentada dentro de plazo; es decir, se cumplió con los principios de subsidiariedad e inmediatez; en consecuencia, se pasa a considerar el cumplimiento de los requisitos de admisión.