AUTO CONSTITUCIONAL 0420/2017-RCA
Fecha: 16-Nov-2017
I.1. Síntesis de los hechos que la motivan
Por memorial presentado el 6 de octubre de 2017, cursante de fs. 152 a 168 vta., las accionantes por su representada manifiestan que en virtud al Informe Técnico AN-GRLPZ-LAPLI 2489/2016 de 22 de agosto, la entidad a la que representan emitió la Resolución Sancionatoria de Sumario Contravencional AN-GRLPZ-LAPLI 047/2016 de 22 de agosto, resolviendo: “‘Declarar probada la comisión de contravención aduanera, prevista en el inciso c) del Artículo 186 de la Ley General de Aduanas y el numeral 3 del Régimen Aduanero de Importación y Admisión Temporal del Anexo de Clasificación de Contravenciones Aduaneras y Graduación de Sanciones vigente, por incumplimiento de regularización dentro del plazo respectivo del Despacho Inmediato de la DUI (IMI4) 2007/201/C-6527 de fecha 18 de mayo de 2007 sancionando al MINISTERIO DE DESARROLLO RURAL Y TIERRAS con una multa de 200 UFV’s…’” (sic), frente a ello dicho Ministerio interpuso recurso de alzada que fue resuelto mediante Resolución del Recurso de Alzada ARIT-LPZ/RA 0070/2017 de 16 de enero, determinando revocar totalmente la resolución impugnada, declarando prescrita la facultad de la Administración Aduanera para imponer sanciones respecto a la Declaración Única de Importación (DUI) 2007/201/C-6527 de 18 de mayo de 2007, por ello la Administración de Aduana Interior La Paz, interpuso recurso jerárquico, mereciendo la Resolución de Recurso Jerárquico AGIT-RJ 0323/2017 de 3 de abril, que anuló la Resolución del recurso de alzada, con reposición hasta el vicio más antiguo; es decir, hasta la Resolución sancionatoria del sumario contravencional inclusive, a objeto de que se emita un nuevo acto que resuelva de manera fundada los hechos y antecedentes del caso respecto a la solicitud del sujeto pasivo, según la intención de la misma.
En ese marco alegan que, la Resolución de Recurso Jerárquico AGIT-RJ 0323/2017 es ultra petita y vulnera los derechos al debido proceso en sus elementos de igualdad de partes, fundamentación y congruencia; toda vez que, al asumir la determinación de anular obrados, se pronunció sobre aspectos que no fueron objeto de la impugnación pretendiendo que la Administración Aduanera se pronuncie en base a la “real intención” del sujeto pasivo, beneficiando de forma ilegal al mismo e ignorando los argumentos expuestos por la Aduana, pues en ningún momento se impugnó la emisión de la Resolución Sancionatoria y tampoco se solicitó la anulación de la misma. El señalado proceso se inició en virtud a la impugnación del sujeto pasivo, quien solicitó la prescripción de la facultad de ejecución tributaria; sin embargo, la ARIT se pronunció sobre la facultad para imponer sanciones, a pesar de lo establecido en el art. 211 del Código Tributario Boliviano (CTB) -Ley 2492 de 2 de agosto de 2003-.
Por otra parte, solicitaron aclaración con relación al motivo por el cual no se emitió pronunciamiento alguno sobre las Sentencias Constitucionales que se refirió y el precedente administrativo emitido por la AGIT en la Resolución Jerárquica AGIT-RJ-0799/2012; empero, mediante Auto Motivado AGIT-RJ 0062/2017 de 19 de abril, la autoridad demandada dispuso no ha lugar y “…simplemente se limitó a señalar que la incongruencia se originó en el proceso efectuado por la propia Administración Aduanera, siendo éste el vicio más antiguo e imposibilitando el pronunciamiento sobre el fondo del Recurso, toda vez que la anulación de la Resolución del Recurso de Alzada sería insuficiente, por cuanto la sanción que se encontraba en el proceso aun no adquirió firmeza, por lo que no podía ser considerada deuda y por ende no podía ser objeto de prescripción de ejecución tributaria” (sic); vale decir, que no realizó ninguna aclaración ni complementación respecto a lo solicitado, existiendo una total parcialidad a favor del sujeto pasivo.