AUTO CONSTITUCIONAL 0420/2017-RCA
Fecha: 16-Nov-2017
improcedencia
De la compulsa de los antecedentes que cursan en obrados, se tiene que el Tribunal de garantías, declaró la improcedencia de la acción tutelar, observando el incumplimiento del principio de inmediatez; toda vez que, la parte accionante fue notificada con la Resolución de Recurso Jerárquico AGIT-RJ 0323/2017 el 6 de abril de 2017 y la presente acción tutelar fue presentada el 9 de octubre del citado año, encontrándose fuera del plazo de los seis meses para su interposición, conforme lo establecido por los arts. 129.II de la CPE y 55 del CPCo. Asimismo, no le otorga validez a la presentación ante Notario de Fe Pública por no encontrarse prevista dicha modalidad en el Código Procesal Constitucional; sin embargo, es preciso aclarar que con las notificaciones de la Resolución de Recurso Jerárquico AGIT-RJ 0323/2017 efectuada el 6 de abril de 2017 (fs. 129) y el Auto Motivado AGIT-RJ 0062/2017 de 19 de abril, el 19 de igual mes y año (fs. 143), se constata que la parte accionante agotó la vía administrativa, ya que el objeto procesal en la presente acción tutelar radica en la presunta falta de fundamentación, congruencia y determinación ultra petita en la Resolución de Recurso Jerárquico AGIT-RJ 0323/2017 -hoy impugnada-, de igual modo se advierte que a partir de la notificación con el Auto Motivado mencionado, la presente acción tutelar se encuentra dentro del plazo de los seis meses para interponer la misma, toda vez que de acuerdo con lo establecido por el art. 55.II del CPCo, en caso de solicitud de complementación, aclaración y enmienda de una decisión judicial o administrativa, el plazo se contara desde la notificación con la resolución que conceda o rechace la aclaración, en el presente caso la complementación fue notificada el 19 de abril y al estar la demanda presentada el 9 de octubre, la demanda observo el plazo de inmediatez.
En ese contexto, de la lectura del memorial de la acción de amparo constitucional, se advierte que el Tribunal de garantías no consideró de forma adecuada los argumentos expuestos por la parte accionante ni aplicó correctamente el análisis respecto al cumplimiento de todos los requisitos previstos en el citado artículo; puesto que, la problemática planteada se encuentra debidamente explicada al indicar que la autoridad demandada, emitió la Resolución de Recurso Jerárquico AGIT-RJ 0323/2017 de 3 de abril de manera ultra petita, careciendo de fundamentación y congruencia, al referirse sobre aspectos que no fueron objeto de la impugnación, pretendiendo que la Administración Aduanera se pronuncie en base a la intención del sujeto pasivo, quien en su impugnación solicitó la prescripción de la facultad de ejecución tributaria; sin embargo, la ARIT se pronunció sobre la facultad para imponer sanciones.
En ese marco cabe precisar que en la presente acción de defensa no se advierte la existencia de causales de improcedencia, previstas en los arts. 53, 54 y 55 del CPCo; es decir, del principio de inmediatez y subsidiariedad; toda vez que, con la notificación del recurso jerárquico y el auto motivado señalado supra concluyó con la vía administrativa.