AUTO CONSTITUCIONAL 0426/2017-RCA
Fecha: 21-Nov-2017
i)
De la revisión de antecedentes se tiene que la Jueza Pública de Familia Novena del departamento de La Paz, constituida en Jueza de garantías, mediante Auto de 13 de octubre de 2017 (fs. 170), determinó que previamente a la admisión de la acción de amparo constitucional la parte accionante subsane los siguientes aspectos: i) Fundamentar la relación de causalidad entre el hecho, el derecho vulnerado y/o el acto ilegal que acusa a la autoridad demandada, identificando, explicando los motivos y el momento procesal de cada derecho que considera lesionado; ii) Explicar la instancia en el que se produjo el acto vulneratorio de derechos y garantías constitucionales y la impugnación que se presentó frente al mismo; y, iii) Concretar su pretensión, teniendo presente que el petitorio debe referirse a la reparación de los supuestos actos infringidos.
En cumplimiento a lo observado, la parte accionante mediante memorial presentado el 19 de octubre de 2017, cursante de fs. 172 a 184 vta., señalando que el acto ilegal es la Resolución Jerárquica AGIT-RJ 0332/2017, vulnerando los derechos al debido proceso en sus elementos fundamentación y congruencia, e igualdad de partes; toda vez que, fue emitida de forma ultra petita, resolviendo anular la Resolución de Alzada ARIT-LPZ/RA 0055/2017, con reposición hasta el vicio más antiguo; es decir, hasta la Resolución Sancionatoria de Sumario Contravencional AN-GRLPZ-LAPLI 032/2016, inclusive, a objeto de que se emita un nuevo acto que resuelva de manera fundada en los hechos y antecedentes del caso respecto a la solicitud del sujeto pasivo, según la intención de la misma, con esa disposición refieren que se pronunció sobre aspectos que no fueron objeto de impugnación del recurso jerárquico que interpusieron, pretendiendo que se pronuncien sobre la real intención del sujeto pasivo, favoreciendo al mismo, siendo que la AGIT bajo ningún contexto legal se encuentra facultada para interpretar de manera arbitraria la pretensión del recurrente, ni de emitir apreciaciones sobre la prescripción de la facultad de imponer sanciones de la Administración Aduanera argumentando una interpretación subjetiva y tampoco puede disponer la anulación de obrados hasta Resolución Sancionatoria mencionada, cuando en ninguna de sus partes solicitó la nulidad.