AUTO CONSTITUCIONAL 0426/2017-RCA
Fecha: 21-Nov-2017
improcedente
La Jueza Pública de Familia Decima en suplencia legal de su similar Novena del departamento de La Paz, por Resolución AC-14/2017 de 23 de octubre, cursante de fs. 185 a 187, declaró improcedente la acción tutelar, argumentando que la Resolución Jerárquica AGIT-RJ 0332/2017 de 3 de abril, al disponer la anulación hasta el vicio más antiguo; vale decir, hasta la Resolución Sancionatoria AN-GRLPZ-LAPLI 032/2016 de 22 de agosto, nuevamente habilita la vía administrativa, encontrándose pendiente de nuevo pronunciamiento por parte de la Autoridad Sumaria Contravencional; por lo que, dicha Resolución aun no cobró ejecutoria, incumpliendo con ello el principio de subsidiariedad de la acción de amparo constitucional. Asimismo deja establecido que la Entidad accionante, una vez que exista un nuevo pronunciamiento puede presentar otra acción de defensa con el mismo objeto procesal y en observancia a lo que determine la nueva resolución.
Ante ello, la Jueza Pública de Familia Decima en suplencia legal de su similar Novena del departamento de La Paz, por Resolución AC 14/2017 de 23 de octubre (fs. 185 a 187), declaró improcedente la acción tutelar, argumentando que no se cumplió con el principio de subsidiariedad pues no agotó la vía administrativa; toda vez que, la Resolución Jerárquica AGIT-RJ 0332/2017 de 3 de abril, no alcanzó la ejecutoria y se encuentra pendiente de nuevo pronunciamiento por parte de la Autoridad sumaria contravencional, la misma que debe emitirse según los fundamentos que expuso dentro de la resolución ahora objeto de la presente acción tutelar y en atribución a sus competencias puede modificar, revocar, anular la decisión asumida por la autoridad inferior; sin embargo, con las notificaciones de la Resolución Jerárquica AGIT-RJ 0332/2017, efectuada el 6 de abril de 2017 (fs. 130) y el Auto Motivado AGIT-RJ 0047/2017 de 19 de abril, que fue notificado el 19 de abril de 2017 (fs. 144), se constata que la Entidad accionante agotó la vía administrativa, ya que el objeto procesal en la presente acción converge en la presunta falta de fundamentación, congruencia y determinación ultra petita de la Resolución Jerárquica AGIT-RJ 0332/2017, hoy impugnada, de igual modo se advierte que a partir de la notificación con el Auto Motivado mencionado, la presente acción tutelar se encuentra dentro del plazo de los seis meses para interponer la misma.
Ahora bien, de la lectura del memorial de la acción de amparo constitucional y el de subsanación, se advierte que la Jueza de garantías no consideró de forma adecuada los argumentos expuestos por la Entidad accionante ni aplicó correctamente el análisis respecto al cumplimiento de todos los requisitos de admisibilidad e improcedencia; puesto que, la problemática planteada se encuentra debidamente explicada al indicar que la autoridad demandada, emitió la Resolución Jerárquica AGIT-RJ 0332/2017, de manera ultra petita, careciendo de fundamentación y congruencia, al referirse sobre aspectos que no fueron objeto de la impugnación, pretendiendo que la Administración Aduanera se pronuncie en base a la intención del sujeto pasivo, quien en su impugnación solicitó la prescripción de la facultad de ejecución tributaria; sin embargo, la ARIT-La Paz se pronunció sobre la facultad para imponer sanciones.
En ese marco cabe precisar que en la presente acción de defensa no se advierte la existencia de causales de improcedencia, previstas en los arts. 53, 54 y 55 del CPCo; es decir, del principio de inmediatez y subsidiariedad; toda vez que, con la notificación del recurso jerárquico y el auto motivado señalado supra concluyó con la vía administrativa.