AUTO CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0007/2017-RQ
Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

AUTO CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0007/2017-RQ

Fecha: 15-Nov-2017

II.2. Análisis del recurso de queja presentado

Previamente corresponde señalar que respecto a la naturaleza jurídica y alcances del recurso directo de nulidad, el Tribunal Constitucional Plurinacional, en la SCP 1965/2014 de 29 de octubre, haciendo referencia a la SCP 1570/2014 de 11 de agosto, estableció que: «“El recurso directo de nulidad es una acción jurisdiccional de control competencial sobre los actos o resoluciones de las personas o autoridades que ejercen jurisdicción o competencia que emana de la Constitución Política del Estado y las leyes, su finalidad es preservar y resguardar las delimitaciones jurisdiccionales y competenciales que el ordenamiento jurídico boliviano ha realizado; en miras de garantizar para las bolivianas y bolivianos que ninguna decisión de interés público será asumida por quien no goce de la facultad jurídica para hacerlo.


En ese marco, el Recurso Directo de Nulidad es un mecanismo reparador de los actos emanados sin jurisdicción ni competencia, pues la sanción de nulidad es la respuesta de la jurisdicción constitucional a un actuar jurisdiccional o competencial al margen de la constitucionalidad y/o legalidad, precautelando no solamente a la institucionalidad estatal, sino también los derechos subjetivos del pueblo boliviano de ser gobernados en un Estado Constitucional de Derecho en el cual nadie ejerza aquello que la Norma Suprema y las leyes no le han encomendado’. Dentro del Capítulo Primero del Titulo IV, referido a ‘Garantías Jurisdiccionales’ de la primera parte de la Constitución Política del Estado se encuentra el art. 122, que precisa ‘Son nulos los actos de las personas que usurpen funciones que no les competen, así como los actos de las que ejercen jurisdicción o potestad que no emane de la ley’. De ahí que la procedencia del recurso se da en dos supuestos: 1) Usurpación de funciones sin competencia, referido al ejercicio de funciones ajenas; y, 2) Ejercicio de potestad o jurisdicción no asignada por la Norma Suprema o las leyes, referido al ejercicio de funciones inexistentes”.

El Tribunal Constitucional Plurinacional, ha sido en el Estado Plurinacional de Bolivia configurado como un órgano jurisdiccional llamado a precautelar el sistema constitucional boliviano, para hacerlo se le han encomendado tres tipos de atribuciones: i) El control de constitucionalidad; ii) La supervisión de la vigencia de los derechos fundamentales y las garantías constitucionales, y, iii) El control competencial del ejercicio del poder público.


Contexto normativo en el cual el Recurso Directo de Nulidad es atribución del Tribunal Constitucional Plurinacional, que por decisión del Constituyente debe ejercer en los casos previstos el rol de ser un dirimidor competencial y un contralor del respeto de las atribuciones jurisdiccionales y competenciales asignadas por la Constitución Política del Estado a las autoridades públicas y en su caso a particulares que ejerzan una función pública».

En esta misma interpretación constitucional, a través del AC 0180/2005-CA de 28 de abril, la Comisión de Admisión del Tribunal Constitucional señaló que: “‘Si bien este Tribunal ha establecido en su jurisprudencia que el recurso directo de nulidad constituye una garantía de aplicación general contra todos los `(...) actos de los que usurpen funciones que no les competen así como los actos de los que ejerzan jurisdicción o potestad que no emane de la ley´(…); sin embargo, ello no debe entenderse que tal protección constitucional sea aplicable a supuestas infracciones al debido proceso, en cualquiera de las formas en que tales infracciones pudieran producirse en los procesos judiciales o administrativos en curso, no sólo porque las mismas tienen los medios de impugnación que las normas procesales pertinentes dispensan a los litigantes para lograr la reparación de sus derechos supuestamente violados, sino que la ratio legis del artículo 31 de la CPE, es la de dotar al ciudadano de un medio de impugnación directo (de acceso inmediato) en los supuestos antes mencionados, no así para los vinculados a las lesiones al debido proceso; y sólo en defecto de éstos podrá ocurrir a la tutela que brinda el art. 19 de la CPE, que como lo ha establecido la jurisprudencia de este Tribunal, otorga protección contra los actos ilegales lesivos de derechos y garantías fundamentales como el derecho a la defensa en juicio y la garantía del debido proceso, en toda clase de procesos judiciales o administrativos y no así a la tutela que brinda el recurso directo de nulidad.

Pretender impugnar decisiones dentro de procesos judiciales o administrativos con el argumento de que han sido dictadas sin competencia, constituye un uso abusivo e indebido del recurso directo de nulidad, que no sólo desvirtuaría el sentido y alcances de este instituto jurídico, sino que determinaría la producción de una carga procesal injustificada por el uso indebido del recurso, que colapsaría la labor jurisdiccional del Tribunal Constitucional. Así lo ha entendido el Tribunal Constitucional en los Autos Constitucionales 426/2001-CA, 427/2001-CA y otros’” (entendimiento jurisprudencial reiterado por el    AC 0323/2012-CA de 9 de abril -entre otros-).

Ahora bien, conforme al desarrollo jurisprudencial citado precedentemente se tiene que el ámbito de protección constitucional a través del recurso directo de nulidad no es aplicable a supuestas infracciones al debido proceso; además, que por la actual configuración del Código Procesal Constitucional la impugnación de decisiones judiciales o administrativas que adolecerían de supuestas infracciones al debido proceso, se constituyen en una causal de improcedencia reglada (art. 146 del citado Código).

En el caso concreto, la Comisión de Admisión de este Tribunal Constitucional Plurinacional a través del AC 0247/2017-CA, dispuso la improcedencia del recurso directo de nulidad, interpuesto por el hoy recurrente en queja, bajo el argumento sustancial de que la carga argumentativa expuesta por este se funda en cuestionar la competencia del Tribunal de Personal de la FAB demandando la nulidad de la Resolución del Tribunal de Personal de la FAB 055/2015 por la cual se dispuso su baja de la FAB, argumentos referidos a una lesión del debido proceso en su elemento de juez natural, por cuanto su pretensión es conseguir la nulidad de dicho fallo.

El entendimiento asumido por la Comisión de Admisión, es compartido por el Pleno del Tribunal Constitucional Plurinacional, toda vez que al disponerse en etapa previa de admisibilidad la improcedencia del referido recurso directo de nulidad bajo el argumento de que la carga argumentativa expuesta por el recurrente, constituyen alegaciones de lesiones al debido proceso en su elemento de juez natural, actuó conforme al desarrollo jurisprudencial supra expuesto; además, cabe precisar que la cuestionada Resolución del Tribunal de Personal de la FAB 055/2015 emerge de un proceso administrativo, por lo que las vulneraciones al debido proceso merecen las reclamaciones que correspondan intra proceso y conforme a procedimiento.

En este sentido, el argumento expuesto en el recurso de queja respecto a que la denuncia que motivó la interposición del recurso directo de nulidad versaba sobre la falta de competencia y no así en la perdida de la misma, no es atendible, por cuanto como se tiene ya precisado estas derivaciones del cuestionamiento competencial -en el caso sub judice- están relacionadas con el debido proceso; tampoco, la alegación de que la anulación de la Resolución del Tribunal de Personal de la FAB 055/2015 no es pretendida por vulneración al debido proceso en su elemento de juez natural sino por falta de competencia de los miembros del Tribunal recurrido; toda vez que no obstante pretenderse realizar esa diferenciación procurando separar la aducida falta de competencia del Tribunal que determinó su baja de la FAB del debido proceso en su vertiente del juez natural, esta no resulta permisible en razón a que encontrándose el recurrente dentro de un proceso administrativo, el atributo competencial cuestionado resulta inherente al debido proceso en su vertiente de juez natural; consecuentemente, al converger la denuncia del recurrente en supuestas infracciones al debido proceso, no corresponde que las mismas sean dilucidas dentro de este mecanismo de protección constitucional -recurso directo de nulidad-, por cuanto resultan contrarias a la naturaleza y alcances de este instituto procesal constitucional, derivando en consecuencia en la causal de improcedencia establecida en el art. 146.1 del CPCo.

Consiguientemente, al haber la Comisión de Admisión de este Tribunal mediante AC 0247/2017-CA de 1 de septiembre dispuesto la IMPROCEDENCIA  del recurso directo de nulidad interpuesto por el recurrente, no incurrió en error alguno que implique un pronunciamiento distinto al asumido por dicha instancia previa de admisión.