AUTO CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0027/2017-ECA
Fecha: 08-Nov-2017
AUTO CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0027/2017-ECA
Sucre, 8 de noviembre de 2017
SALA PRIMERA ESPECIALIZADA
Magistrado Relator: Dr. Macario Lahor Cortez Chavez
Acción popular
Expediente: 17981-2017-36-AP
Departamento: La Paz
En la solicitud de complementación de la SCP 0768/2017-S1 de 27 de julio, formulada por Antonio Ureña Claroz, dentro de la acción popular interpuesta por el indicado, por sí y en representación de la Unión de Hortaliceros del Trópico (UNIHORT) contra Juan Evo Morales Ayma, Presidente Constitucional del Estado Plurinacional de Bolivia; Cesar Hugo Cocarico Yana, Ministro de Desarrollo Rural y Tierras; Deysi Villagómez Velasco, Javier Peñafiel Bravo, Magistrados de la Sala Segunda del Tribunal Agroambiental; y, Jhonny Oscar Cordero Núñez, Director a.i. del Instituto Nacional de Reforma Agraria (INRA).
I. CONTENIDO DE LA SOLICITUD
I.1. Síntesis del memorial
Por memorial presentado el 23 de octubre de 2017, el impetrante solicitó complementación de la SCP 0768/2017-S1, aduciendo que su persona demandó también la nulidad del proceso de saneamiento que culminó con la Resolución Suprema (RS) 10188 de 17 de julio de 2013, habiendo al respecto dicho fallo expresado en el último párrafo que corresponde a la anulación de todo proceso de saneamiento, lo que no se habría materializado en la parte dispositiva de la Sentencia; por lo que, solicitó en forma expresa se disponga la nulidad de todo el proceso de saneamiento que culminó con la RS 10188.
I.2. Trámite procesal en el Tribunal Constitucional Plurinacional
II. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DE LA RESOLUCIÓN
II.1. De la aclaración, enmienda y complementación y sobre quiénes se encuentran legitimados para presentarla
“I. Las partes, dentro de las cuarenta y ocho horas siguientes a la notificación de la resolución, podrán solicitar se precise conceptos obscuros, corrija errores materiales o subsane omisiones, sin afectar el fondo del fallo emitido.
II.2. Análisis de la petición
Efectivamente, como señala el impetrante, la SCP 0768/2017-S1, en el último párrafo de su Fundamento Jurídico III.4, señaló expresamente: “…siendo parte de la problemática traída a esta jurisdicción la Sentencia Agroambiental Nacional S2a 19/2015, de la Sala Segunda del Tribunal Agroambiental y todo el proceso contencioso del que emerge, es necesario dejar establecido que estando demostrado que en el proceso de saneamiento fueron vulnerados los derechos colectivos de la parte accionante por el INRA, corresponde la anulación de dicho proceso; en consecuencia la Sentencia Agroambiental Nacional S2a 19/2015, emergente de la demanda contenciosa administrativa planteada por el ahora impetrante de tutela y otro, impugnando la Resolución Suprema 10188 que carecería de materia, puesto que no podría subsistir sobre algo que ya no tiene elementos fácticos que la sustenten; vale decir que, el hecho que la generó es insubsistente; por ello, corresponde su anulación por sustracción de materia, junto a todo el proceso que le dio lugar” (las negrillas son nuestras).
Conforme se acaba de constatar, la ratio descidendi de la referida Sentencia Constitucional Plurinacional, se sustenta entre otros aspectos, en que se vulneraron los derechos colectivos de los accionantes, en el proceso de saneamiento por parte del INRA; por lo que, se determinó que corresponde la anulación del proceso respectivo sustanciado en dicha instancia; empero, ésta determinación no se ve reflejada en la parte dispositiva del fallo, la que se limita únicamente a disponer la anulación de la Sentencia Agroambiental Nacional S2a 19/2015, omisión que es necesaria subsanar, conforme a la permisión establecida por el art. 13 del CPCo y en los marcos de la jurisprudencia constitucional precedentemente glosada, al no incidir en lo absoluto sobre la determinación adoptada en el fondo del fallo proferido.
POR TANTO
Regístrese, notifíquese y publíquese en la Gaceta Constitucional Plurinacional.
Fdo. Dr. Macario Lahor Cortez Chavez
PRESIDENTE
Fdo. Tata Efren Choque Capuma
MAGISTRADO
El Magistrado Dr. Macario Lahor Cortez Chavez, firma el presente Auto Constitucional Plurinacional como Presidente de este Tribunal; puesto que, el fallo constitucional del que se solicitó aclaración y enmienda, fue emitido cuando era Magistrado de la Sala Primera Especializada.
El art. 13 del Código Procesal Constitucional (CPCo), prescribe:
II. El Tribunal Constitucional Plurinacional, de oficio, dentro de las cuarenta y ocho horas siguientes a la notificación de la resolución, podrá aclarar, enmendar o complementarla en temas estrictamente formales, sin afectar el fondo del fallo emitido”.
Al respecto, el ACP 0015/2014-ECA de 6 de junio, estableció: “…el Tribunal Constitucional Plurinacional, después de la emisión de las Sentencias Constitucionales Plurinacionales, en su Sala Plena o a través de las Salas por las cuales ejerce sus competencias, puede de oficio o a petición de parte, precisar conceptos obscuros, corregir errores materiales o subsanar omisiones, sin modificar el fondo de lo resuelto”, estableciendo así los alcances o límites de este mecanismo procesal; asimismo, en el ACP 0001/2014-ECA de 2 de enero, se precisa que esta facultad: “…se encuentra instituida como un medio para que las partes puedan solicitar al Tribunal Constitucional Plurinacional la explicación de algún concepto oscuro, corrija errores materiales o subsane alguna omisión de la sentencia, declaración o auto que hubiere dictado al resolver los asuntos de su competencia, lo que significa, que no son medios para que este Tribunal cambie su decisión en el fondo tal como prescribe la normativa constitucional” (las negrillas nos pertenecen).
El Tribunal Constitucional Plurinacional, en su Sala Primera Especializada; en virtud de la jurisdicción y competencia que le confiere la Constitución Política del Estado y el art. 13 del Código Procesal Constitucional, resuelve declarar HABER LUGAR a la petición de complementación, disponiendo la nulidad de todo el proceso de saneamiento en el que se dictó la Resolución Suprema 10188 de 17 de julio de 2013.