SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 1139/2017-s2
Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 1139/2017-s2

Fecha: 06-Nov-2017

denegó

Tribunal de Sentencia Penal Primero de El Alto del departamento de La Paz, por Resolución 008/2017 de 12 de septiembre, cursante de fs. 12 a 13, denegó la tutela sobre la base de los siguientes fundamentos: a) La acción de libertad y su alcance a momento de proteger por este medio los derechos y garantías constitucionales considerados vulnerados serian interpretados por la SCP 0011/2010-R de 6 de abril, que establece: “La acción de libertad, es una acción jurisdiccional de defensa que tiene por finalidad proteger y/o restablecer el derecho a la libertad física o humana, y también el derecho a la vida, si es que se halla en peligro a raíz de la supresión o restricción a la libertad personal, sea disponiendo el cese de la persecución indebida, el restablecimiento de las formalidades legales y/o la remisión del caso al Juez competente, la restitución del derecho a la libertad física, o la protección de la vida misma, motivo por el cual se constituye en una acción tutelar preventiva, correctiva y reparadora de trascendental importancia que garantiza como su nombre lo indica, la libertad, derecho consagrado por los arts. 22 y 23.I de la Constitución Política del Estado…”; b) La línea jurisprudencial sentada por el Tribunal Constitucional, al respecto, en la SCP 0077/2012 de 16 de abril, dice que la acción de libertad sería una vía inmediata para la defensa del derecho a la vida y se encontraría sustentada en la Constitución Política del Estado y el código procesal constitucional, conforme a su art. 125, la acción de libertad puede ser presentada por cualquier persona que considere que su vida está en peligro, sin condicionar la procedencia de esta acción a la vinculación con el derecho a la libertad física y personal, en ese sentido el art. 45 del Código Procesal Constitucional (CPCo), señala que la acción de libertad procederá cuando cualquier persona crea que su vida está en peligro, limitando su alcance únicamente a que exista vinculación con el derecho a la libertad física y personal, sustentada en Constitución Política del Estado y el Código Procesal Constitucional, debiendo ser la justicia constitucional la que debe analizar si se está ante un peligro directo al derecho a la vida, tutelable a través de esta acción, pues su sola enunciación no activa el análisis de fondo de la misma; c) En el caso en análisis el accionante denunció que su derecho a la salud y su derecho a la vida estarían en riesgo, aspectos simplemente enunciativos; pues para establecer estos extremos, es necesario que el tribunal pueda constatar estos elementos que permitan concluir la veracidad del atentado al derecho a la vida; sin embargo, del análisis de la prueba presentada consistente en seis fotocopias simples, compulsadas las mismas se evidencia que la queja de los hechos que motivan la acción tutelar, ya fueron de conocimiento de la Dirección Departamental del Régimen Penitenciario, así como del Director de la Penitenciaría de San Pedro de Chonchocoro de La Paz, y conforme a la Ley de Ejecución Penal, esto también debe ser de conocimiento del Juez de Ejecución Penal, autoridad que debe velar el derecho a la vida del ahora accionante, por lo que, para la procedencia de la acción se debe contar con la prueba idónea a efectos de establecer si se conculcaron esos derechos, estos aspectos impiden realizar un mayor análisis, pues entiende que la simple enunciación de la vulneración, no sería suficiente, lo que determinaría que no sea procedente la misma.