SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 1139/2017-s2
Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 1139/2017-s2

Fecha: 06-Nov-2017

III.3.  Análisis del caso concreto

Conforme al entendimiento asumido por la jurisprudencia constitucional, glosada en el Fundamento Jurídico III.2 del presente Fallo, se debe precisar que si bien la acción de libertad se configura como el medio más eficaz para restituir los derechos denunciados como afectados, en caso de existir mecanismos procesales específicos de defensa que sean idóneos, eficientes y oportunos para restituir el derecho a la libertad, a la persecución o procesamiento indebido, estos deben ser activados previamente; por lo que, la acción de libertad operará solamente en caso de no haberse restituido los derechos conculcados.

En el caso en análisis, el accionante alega que se cometieron irregularidades por parte del Encargado de Odontología de la Penitenciaría de San Pedro de Chonchocoro de La Paz, pues habría negado la atención dental; sin embargo, conforme a procedimiento dicho reclamo tuvo que ser remitida al Juez de Ejecución Penal y en su caso -de existir- ante el juez de la causa, quienes deben garantizar a través de un permanente control jurisdiccional la estricta observancia de los derechos y garantías que consagran el orden constitucional, los tratados y convenios internacionales; y, las leyes en favor de toda persona privada de libertad, conforme establece la Ley de Ejecución Penal y Supervisión; en consecuencia, el medio idóneo intraprocesal corresponde a dicha instancia, la cual no cursa en antecedentes; por lo que, no fue agotada, al contar con mecanismos de defensa específicos e idóneos que pueden ser efectivamente activados ante las autoridades competentes, que en el ejercicio del control jurisdiccional, podían restablecer y resguardar en forma oportuna, idónea e inmediata los derechos alegados como conculcados, despliegue procesal al que el hoy accionante debió realizar seguimiento previamente a la interposición de la presente acción tutelar, y agotados los mecanismos de defensa específicos recién acudir ante esta jurisdicción constitucional.

Por otro lado, en cuanto a la denuncia de la falta de atención a sus problemas dentales del accionante por el Encargado de Odontología del referido Centro, pondría en riesgo su vida, este Tribunal no evidencia elemento probatorio alguno que permita acreditar lo manifestado, pues no se generó la convicción suficiente respecto al derecho a la vida, por lo que conforme a la jurisprudencia constitucional referida en el Fundamento Jurídico III.2 de la presente Sentencia Constitucional Plurinacional, no es posible que la justicia constitucional a través de la presente acción de libertad ingrese a compulsar el fondo de la supuesta vulneración en la que hubiese incurrido el funcionario hoy demandado, en ese orden, debió acudir previamente ante la autoridad judicial a cuyo cargo se encuentra el control jurisdiccional de la causa o en su caso ante el Juez de Ejecución Penal; y no así acudir directamente ante la justicia constitucional en procura de la tutela de sus derechos, sin antes haber agotado la jurisdicción ordinaria a través del medio idóneo y reclamar lo alegado en esa vía.