SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 1148/2017-S3
Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 1148/2017-S3

Fecha: 09-Nov-2017

denegó

La Sala Penal Segunda del Tribunal Departamental de Justicia de Tarija, constituida en Tribunal de garantías, mediante Resolución 08/2017 de 3 de octubre, cursante de fs. 59 vta. a 62 vta., denegó la tutela solicitada, con los siguientes fundamentos: i) La acción de libertad de pronto despacho tiene como objetivo esencial a las personas que se encuentran con detención preventiva u otras medidas restrictivas a la libertad, siendo también importante la determinación jurídica de las personas que se encuentran sometidas a medidas cautelares en cuanto a la celeridad con la que deben ser efectivizados sus trámites ante los juzgados y Salas de materia penal; ii) En la audiencia de consideración de medidas cautelares realizada ante la autoridad hoy demandada, dentro del proceso penal seguido por el Ministerio Público contra el ahora accionante, que fue sustanciada el 28 de septiembre de 2017, este solicitó la aplicación del art. 251 del Código de Procedimiento Penal (CPP), previsión normativa que establece que el recurso de apelación debe ser interpuesto en el término de setenta y dos horas, y que luego de ello, remitirse ante el Tribunal Departamental de Justicia en el término de veinticuatro horas, para que sea resuelto dentro de los tres días siguientes de recibidas las actuaciones, sin recurso ulterior; iii) Las partes procesales gozan de igualdad de derechos, por cuanto tanto el hoy accionante como el Ministerio Público tienen derecho a interponer un recurso de apelación, o como en el caso presente, que fue interpuesto por “…Iván Vaca en representación del Gobierno Autónomo del Departamento de Tarija…” (sic); iv) Con la sola interposición oral de un recurso de apelación de medidas cautelares, no empieza a correr el término para la remisión de antecedentes a la Sala de turno, sino que el Juez debe esperar setenta y dos horas para verificar si la parte contraria interpondrá o no un recurso similar respecto a la resolución pronunciada, plazo que debe ser computado por horas, incluso sábado y domingo; v) En el caso presente, la audiencia fue realizada el 28 de septiembre de 2017 y las setenta y dos horas se cumplieron el 1 de octubre de igual año, por cuanto tenía el plazo de veinticuatro horas para remitir los antecedentes antes señalados, mismo que concluyó el “lunes”; vi) Cuando aún estaba vigente el plazo para la remisión de antecedentes, fue interpuesta la presente acción de libertad, sin esperar el cumplimiento del término ya señalado; vii) Dicha apelación fue enviada a horas 8:01 del “día de hoy” y previo sorteo fue asignado a la Sala Penal Primera del Tribunal Departamental de Justicia de Tarija ; viii) Si la remisión a primera hora de la mañana se puede considerar como un plazo alejado e irrazonable, tal situación no sería evidente porque se debe ajustar a la realidad y la carga procesal de los juzgados; ix) La jurisprudencia constitucional ha establecido que en función de la carga procesal de los juzgados cautelares, se debe tener en cuenta un plazo razonable; y, x) El hoy accionante habría actuado precipitadamente, al presentar una acción de defensa cuando aún se encontraba vigente el plazo del Juez para remitir los antecedentes correspondientes en alzada, motivo por el que consideró que no fue vulnerado el derecho al debido proceso ni los principios rectores del proceso.