SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 1158/2017-S2
Fecha: 15-Nov-2017
III.3. Análisis del caso concreto
Conforme al análisis del caso concreto, el accionante aduce la vulneración de sus derechos a la libertad y al debido proceso en sus elementos de seguridad, defensa y fundamentación, toda vez que el Tribunal de Sentencia Penal Primero, mediante Resolución de 13 de julio de 2017, dispuso revocar las medidas sustitutivas que le impuso inicialmente, con el argumento de que, conforme a lo señalado por el Ministerio Público, no contaba con actividad lícita al haber transcurrido más de dos años desde que fue consignado en la clasificación descrita en el art. 85 “E” de la LOFA, habiendo quedado sin fuente laboral, por lo que concurría el riesgo descrito en el art. 234.1 del CPP, haciendo viable la aplicación del art. 247.1 del mismo cuerpo legal, sin considerar que la única forma de desvinculación de las FF.AA., es por declaratoria de baja definitiva y sentencia condenatoria ejecutoriada en su contra, lo que no sucedía en su caso, siendo que la clasificación señalada previamente, si bien establecía la permanencia en estado de disponibilidad por dos años, no determinaba que al transcurso del tiempo indicado, automáticamente el militar era dado de baja; extremos que no fueron debidamente compulsados por el Tribunal de instancias; en consecuencia, formuló recurso de apelación contra dicha Resolución, impugnación que fue de conocimiento de la Sala Penal y Administrativa del Tribunal Departamental de Justicia de Pando que, en audiencia de 25 de julio de 2017, rechazó la prueba presentada por su parte y confirmó el fallo emitido por el Tribunal inferior mediante una resolución carente de la debida fundamentación.
De acuerdo a lo establecido en el Fundamento Jurídico precedente, las resoluciones que dispongan, modifiquen o revoquen una medida cautelar, deben cumplir con las mínimas formalidades y condiciones de validez legal, que deben ser observadas tanto por el juez de la causa como por el tribunal que resuelve una apelación.
Bajo ese contexto, y conforme a lo establecido en el Fundamentos Jurídico III.2 de la presente Sentencia Constitucional Plurinacional, las autoridades jurisdiccionales se encuentran en la obligación de fundamentar su decisión cumpliendo con el deber de verificar la concurrencia de los requisitos previstos por el art. 233 del CPP, precisando los elementos de convicción que permitan concluir en la necesidad de revocar las medidas sustitutivas y aplicar la detención preventiva, circunstancias que deben estar imprescindiblemente expuestas en la resolución; asimismo, se deberá contrastar la solicitud de detención preventiva con los elementos de prueba presentados sobre la concurrencia o no de los requisitos establecidos por los arts. 234 y 235 del CPP, debiendo expresarse los motivos de hecho y derecho en los cuales basan su convicción determinativa sobre la concurrencia de los requisitos señalados, así como el valor otorgado a los medios de prueba; esto, por cuanto no le está permitido al juzgador efectuar una simple relación de documentos o mención de los requerimientos de las partes sin señalar los presupuestos jurídicos que motivan y justifican la medida, con cita de las normas legales aplicables al caso, no pudiendo limitarse en apelación al contenido de la impugnación, debiendo realizar un análisis integral de la problemática respecto a los medios probatorios y supuestos riesgos procesales.
Ahora bien, en el presente caso, inicialmente corresponde precisar que, si bien el ahora accionante, denuncia que tanto el Tribunal de Sentencia Penal Primero como la Sala Penal y Administrativa del Tribunal Departamental de Justicia de Pando, son quienes incurrieron en las lesiones denunciadas, de la revisión del legajo procesal, se tiene que, la Resolución de 13 de julio de 2017, emitida por el Tribunal de Sentencia Penal Primero, no se ha arrimado al expediente, por lo que se imposibilita su revisión; además de ello, al ser la decisión emitida en apelación la que debió reparar los supuestos agravios denunciados, habremos de circunscribirnos a la misma, haciendo constar que, en el cuaderno de acción de libertad, solamente cursa acta de audiencia de 25 de julio de 2017, en la que, los Vocales demandados expresaron los votos fundados de su decisión; en consecuencia, a partir del análisis de los mismos, se determinará lo que corresponda, máxime si, conforme se tiene acreditado, los Vocales demandados, no se hicieron presentes en audiencia de acción de libertad ni tampoco remitieron informe escrito, por lo que, en mérito al principio de presunción de verdad, se tendrán por ciertos los alegatos expresados por el accionante, así como los contenidos en el indicado acta de audiencia de apelación de revocatoria de medidas cautelares.
Ingresando al análisis del problema objeto de la presente acción tutelar, se observa que los Vocales de la Sala Penal y Administrativa del Tribunal Departamental de Justicia de Pando, en audiencia de 25 de julio de 2017, conforme acredita el acta de fs. 43 a 44 vta., con relación al ahora accionante, Antonio Fagalde Revilla, estableció que se demostró la existencia de un memorando de 29 de abril de 2015 por la letra “E” por el tiempo de dos años improrrogables y que no se había sometido al art. 404 “.2” del adjetivo penal, por lo que dicho Tribunal no admitía la prueba ofrecida, votando por que se confirme la resolución impugnada; a su turno, Germán Apolinar Miranda Guerrero, manifestó que no se acompañó al memorial prueba, por lo que no se cumplió con la previsión contenida en el art. 404 “.2”, (haciendo ambos referencia al segundo párrafo del artículo indicado ya que el mismo no lleva numerales) del CPP, que el Fiscal señaló encontrarse latente el art. 247.2 del mismo cuerpo legal, por cuanto el memorando manda a la letra “E”, y que la prueba que se presenta no es admitida, señalando además que “esta medidas son temporales” (sic), con lo que emitió su voto por que “se confirme el auto apelado con la modificación de que no existe el 235.2” (sic).
Tales argumentos, contextualizados en el párrafo precedente, constituyen el único fundamento para la confirmación de la Resolución de 13 de julio de 2017, por la que, el Tribunal de Sentencia Penal Primero del departamento de Pando, determinó revocar las medidas sustitutivas que se habían impuesto en favor del accionante.
En tal sentido, de la decisión asumida por los miembros del Tribunal de alzada, la Sala Segunda del Tribunal Constitucional Plurinacional, arriba al convencimiento cierto y evidente que, las autoridades demandadas, circunscribieron su determinación al hecho de que no se había dado cumplimiento al art. 404.2 del CPP y que existía el memorando de 29 de abril de 2015, cuya vigencia era de dos años, para en base a estos únicos argumentos y sin mayor explicación de las razones de la decisión, confirmar el fallo del Tribunal inferior sin efectuar un análisis sistemático de la problemática planteada, por cuanto no consta que se hubiera verificado la concurrencia de los requisitos establecidos en el art. 233 del CPP, contrastándolos con los elementos de pruebas presentados, mismos que si bien se señala no fueron admitidos, tampoco se establece el motivo claro y concreto de su rechazo, lo que hace evidente la falta de evaluación de las pruebas ofrecidas para tener la certeza de que existe peligro de fuga y sostener fundadamente que el imputado no continuará sometiéndose al proceso o de que obstaculizará su continuidad.
Además de ello, las autoridades demandadas, no indicaron cuáles los motivos de hecho y derecho para sostener que la validez temporal del memorando de 29 de abril de 2015, implicaba que el justiciable, ya no contaba con actividad lícita que haga suponer la existencia de peligro de fuga y obstaculización, y que por ende, resultaba aplicable el art. 247.2 del adjetivo penal; en tal sentido, de lo analizado se advierte, que la determinación asumida en audiencia de 25 de julio de 2017, no cumple con los presupuestos de fundamentación señalados, siendo evidente que no verificaron la concurrencia de los requisitos previstos por el art. 233 del CPP, no habiendo precisado además los elementos de convicción que los llevaron a asumir la decisión de confirmar la revocatoria de las medidas sustitutivas a la detención preventiva, no habiéndose probado los elementos de prueba sobre la concurrencia de los requisitos establecidos en el art. 235 del CPP, siendo inexistente además la expresión de motivos de hecho y de derecho en los cuales basaron su convicción determinativa, así como el valor otorgado a la prueba analizada; es decir, al memorando de 29 de abril de 2017, habiendo emitido una determinación carente de presupuestos jurídicos que motiven y justifiquen la medida, y si bien, se efectúa la cita de los arts. 247.2 y 404 “.2” del CPP, no se establece de manera alguna, por qué dicha normativa es aplicable al caso concreto y cómo es que los hechos responden al derecho en ella contenido.
Razonamientos de los cuales se evidencia la vulneración del derecho del accionante al debido proceso en su elemento de fundamentación, por cuanto, la decisión asumida por el Tribunal de alzada, no expresa una debida fundamentación que permita al justiciable conocer el motivo de lo decidido y el valor probatorio otorgado a los medios de prueba aportados; por lo que, al respecto habrá que concederse la tutela.
En cuanto al derecho a la defensa, de los antecedentes procesales adjuntos a la acción de libertad así como de los argumentos expuestos por el propio accionante mediante su representante, se tiene que el encausado ha participado activamente del proceso, haciendo uso de los mecanismos ordinarios de defensa en resguardo de sus derechos, por lo que, la alegada lesión no es evidente.
Finalmente, con relación al derecho a la libertad se deniega la tutela solicitada; toda vez que, este Tribunal no puede manifestarse mientras las autoridades demandadas no se pronuncien sobre la situación jurídica del imputado respecto a la revocatoria o no de sus medidas sustitutivas a través de una nueva resolución debidamente motivada y fundamentada.
- acción de libertad
- I.1.1. Hechos que motivan la acción
- I.1.3. Petitorio
- a)
- I.2.2. Informe de las autoridades demandadas
- denegó
- II.1.
- II.2.
- III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO
- III.1. La acción de libertad y su naturaleza jurídica
- la aplicación de una medida cautelar de carácter personal en el ámbito procesal penal debe cumplir con las condiciones de validez legal, lo que significa que, la autoridad 9 judicial competente, para adoptar la decisión de aplicar la detención preventiva, de una parte, está obligado a verificar y determinar la concurrencia de los requisitos previstos por el art. 233 CPP, para lo que deberá contrastar la solicitud fundamentada del Ministerio Público con los elementos de prueba presentados sobre la concurrencia de los requisitos, en el marco de las normas previstas por los arts. 234 y 235 CPP; de otra parte, deberá fundamentar en derecho la decisión de aplicar la medida cautelar de carácter personal, pues tomando en cuenta que uno de los principios fundamentales inherentes al Estado Democrático de Derecho es la motivación de las decisiones de las autoridades públicas, el juez está obligado a expresar los motivos de hecho y de derecho en que se basa su convicción determinativa de la concurrencia de los requisitos, así como el valor otorgado a los medios de prueba, esa fundamentación no puede ser reemplazada por la simple relación de los documentos o la mención de los requerimientos de las partes; de modo que está obligado a expresar los presupuestos jurídicos que motivan la medida, con cita de las normas legales aplicables y la descripción clara y objetiva de los elementos de convicción concurrentes'
- no sólo alcanza al juez cautelar, sino también al tribunal que conozca en apelación la resolución que
- el Tribunal de apelación, está obligado a motivar y fundamentar su Resolución, precisando los elementos de convicción que le permiten concluir en la necesidad de revocar las medidas sustitutivas y aplicar la detención preventiva; a cuyo efecto debe también justificar la concurrencia de los presupuestos jurídicos exigidos por el art. 233 del CPP y una o varias de las 10 circunstancias establecidas por los arts. 234 y 235 del CPP, mediante una resolución debidamente fundamentada, conforme exige el art. 236 del CPP, puesto que sólo cuando se han fundamentado debidamente estas dos situaciones, se puede disponer la detención preventiva.
- 'La motivación de los fallos judiciales está vinculada al derecho al debido proceso y a la tutela jurisdiccional eficaz, (…), y se manifiesta como el derecho que tienen las partes de conocer las razones en que se funda la decisión del órgano jurisdiccional, de tal manera que sea posible a través de su análisis, constatar si la misma está fundada en derecho o por el contrario es fruto de una decisión arbitraria
- el límite previsto por el art. 398 del CPP a los tribunales de alzada, de circunscribirse a los aspectos cuestionados de la resolución, no implica que los tribunales de apelación se encuentren eximidos de la obligación de motivar y fundamentar la resolución por la cual deciden imponer la medida cautelar de detención preventiva, quedando igualmente obligados a expresar la concurrencia de los dos presupuestos que la normativa legal prevé para la procedencia de la detención preventiva, en el entendido que ésta última determinación únicamente es válida cuando se han fundamentado los dos presupuestos de concurrencia, para cuya 11 procedencia deberá existir: 1) El pedido fundamentado del fiscal o de la víctima aunque no se hubiere constituido en querellante; 2) La concurrencia de los requisitos referidos a la existencia de elementos de convicción suficientes para sostener que el imputado es, con probabilidad, autor o partícipe de un hecho punible y la existencia de elementos de convicción suficiente de que el imputado no se someterá al proceso u obstaculizará la averiguación de la verdad; circunstancias que deben ser verificadas y determinadas por el tribunal y estar imprescindiblemente expuestas en el auto que la disponga, por lo mismo, la falta de motivación por parte de los tribunales de alzada no podrá ser justificada con el argumento de haberse circunscrito a los puntos cuestionados de la resolución impugnada o que uno o varios de los presupuestos de concurrencia para la detención preventiva no fueron impugnados por la o las partes apelantes
- deberá precisar las razones y elementos de convicción que sustentan su decisión de revocar las medidas sustitutivas y aplicar la detención preventiva; expresando de manera motivada la concurrencia de los presupuestos jurídicos exigidos para su procedencia, no pudiendo ser justificada su omisión por los límites establecidos en el art. 398 del CPP
- III.3. Análisis del caso concreto
- REVOCAR en parte