AUTO CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0031/2017-ECA
Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

AUTO CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0031/2017-ECA

Fecha: 05-Dic-2017

AUTO CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0031/2017-ECA

Sucre, 5 de diciembre de 2017


SALA TERCERA

Magistrada Relatora:  Dra. Neldy Virginia Andrade Martínez

Acción de amparo constitucional

Expediente:                 20899-2017-42-AAC

Departamento:            Santa Cruz

En la solicitud de aclaración, enmienda y complementación interpuesta por José Mario Serrate Paz Ramajo, representante legal de Telefónica Celular de Bolivia Sociedad Anónima (TELECEL S.A.) dentro de la acción de amparo constitucional interpuesta contra Milton Claros Hinojosa, Ministro de Obras Públicas, Servicios y Vivienda.

I.            CONTENIDO DE LA SOLICITUD

Por memorial presentado el 21 de noviembre de 2017, cursante de fs. 88 a 89, José Mario Serrate Paz Ramajo, en representación legal de TELECEL S.A., solicitó aclaración, enmienda y complementación de la SCP 1112/2017-S3 de 31 de octubre, alegando que: a) La Resolución sostiene que los actos lesivos denunciados no podrían analizarse a través de la acción de amparo constitucional mientras la jurisdicción ordinaria no resuelva la demanda contencioso administrativa, y que en su caso, no se habría demostrado el daño inminente e irreparable que causaría la medida dispuesta en la conminatoria del pago de la multa; b) Se explique cómo es que se sostiene que en su caso no se habría demostrado la aplicación de la excepción a la subsidiariedad, pese a que se adjuntó prueba que acreditaba graves daños inminentes e irreparables provocada por la Resolución cuestionada, con la inmovilización de las cuentas del sistema bancario nacional y las personales de alto cargo; y, c) Adjuntan en calidad de prueba de reciente obtención la nota ATT-DJ-N LP 1193/2017 de 5 de octubre, emitida por el Director Ejecutivo de la Autoridad de Regulación y Fiscalización del sector, a través de la cual se comunicó a TELECEL S.A. que: “…no cuenta con atribución alguna que le permita disponer de los montos de dinero que ingresan a la institución por concepto de pago de multas…” (sic) encontrándose impedida de realizar la devolución del monto cancelado por la multa impuesta, “…pese a que esa multa fue dejada sin efecto por un fallo que alcanzó cosa juzgada emitido por el Tribunal Supremo de Justicia, con motivo de una demanda contencioso administrativa” (sic).

II.         FUNDAMENTOS DE LA RESOLUCIÓN

II.1.  Naturaleza jurídica de la aclaración, enmienda y complementación

El art. 13.I del Código Procesal Constitucional (CPCo), ha previsto que dentro de las cuarenta y ocho horas siguientes a la notificación de la Resolución, las partes podrán solicitar se precisen conceptos obscuros, se corrijan errores materiales y/o subsanen omisiones, sin afectar el fondo del fallo emitido; por ello este instituto jurídico, tiene el propósito de corregir algún error material, enmendar una omisión o aclarar algún concepto que no se encuentre claro y en el que hubiera incurrido alguna de las Resoluciones descritas en el art. 10 del CPCo; consecuentemente, la aclaración, enmienda y complementación, no es un mecanismo a través del cual se pretenda cambiar la razón de la decisión de la Resolución o de sus argumentos de fondo.

II.2.  Sobre la solicitud de aclaración, complementación y enmienda de la SCP 1112/2017-S3

II.2.1. Con relación a que dicha Sentencia Constitucional Plurinacional estableció que no se habría demostrado el daño inminente e irreparable que causaría la medida dispuesta en la conminatoria del pago de la multa y que los actos lesivos denunciados no podrían analizarse a través de la acción de amparo constitucional mientras la jurisdicción ordinaria no resuelva la demanda contencioso administrativa, corresponde señalar que se describió de manera clara y precisa y de acuerdo al lineamiento jurisprudencial la inactivación de la referida acción de defensa ante la activación paralela de la jurisdicción ordinaria, lo cual fue desarrollado en el Fundamento Jurídico III.1., no concerniendo por ello realizar ninguna aclaración al respecto.  

II.2.2. En relación a que no se habría demostrado en este caso la aplicación de la excepción a la subsidiariedad, pese a haberse adjuntado prueba que acreditaba graves daños inminentes e irreparables provocada por la Resolución cuestionada, esta Sentencia Constitucional Plurinacional basó sus fundamentos en lo pertinente a lo verificado en la prueba arrimada al expediente, siendo plasmado en el último párrafo, explicando de manera coherente y fundamentada la inconcurrencia del daño inminente e irreparable que amerite atender la solicitud para aplicar la excepción al principio de subsidiariedad de la acción de amparo constitucional.

Consecuentemente, la aclaración, enmienda y complementación solicitada por el impetrante, no resulta ser viable, por cuanto la SCP 1112/2017-S3 fue clara y precisa, pretendiendo más bien que los fundamentos del fallo sean modificados, lo cual, como ya se señaló, no resulta viable.

POR TANTO

El Tribunal Constitucional Plurinacional, en su Sala Tercera, en virtud de la jurisdicción y competencia que le confiere el art. 13 del CPCo, declara NO HA LUGAR a lo impetrado por José Mario Serrate Paz Ramajo, representante legal de

CORRESPONDE A LA ACP 0031/2017-ECA (viene de la pág. 2).

TELECEL S.A. en el memorial de solicitud de aclaración, enmienda y complementación.

Regístrese, notifíquese y publíquese en la Gaceta Constitucional Plurinacional.

Fdo. Dr. Ruddy José Flores Monterrey

MAGISTRADO

Fdo. Dra. Neldy Virginia Andrade Martínez

MAGISTRADA

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