DECLARACIÓN CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0105/2017
Fecha: 06-Dic-2017
“a) Dejar sin efecto la Resolución 008/2016, y el acta denominada justicia originaria campesina de 12 de noviembre de 2016
Es así que la SCP 1048/2017-S2 de 25 de septiembre, respecto de este problema, ratificó en todo la Resolución 199/ 2017 de 21 de abril pronunciada por la Jueza Pública de Familia Séptima del departamento de La Paz, por el cual se dispuso: “a) Dejar sin efecto la Resolución 008/2016, y el acta denominada justicia originaria campesina de 12 de noviembre de 2016; y, b) ‘En merito a lo manifestado por el accionado Mariano Mamani Mamani en audiencia donde niega que fuese su firma la que cursa en la Resolución N° 08/2016 se lo exime de toda responsabilidad’ (sic); Resolución dictada en base a la siguiente fundamentación: 1) De la verificación del acta de ‘fs. 9”, y la Resolución 008/2016, se evidenció que en dichos actuados no se hizo referencia a que el accionante hubiera estado presente a efecto de ser oído presentar sus descargos correspondientes; 2) En audiencia no se presentó prueba que establezca que el accionante hubiese ejercido su derecho a la defensa antes de la emisión de la Resolución 008/2016, por el contrario observando que uno de los demandados presentes en audiencia –‘Francisco’ Mamani Mamani- negó haber suscrito dicha Resolución; 3) Las autoridades indígena originario campesinas tenían la obligación de observar los procedimientos legales que tiene a su cargo en el marco del debido proceso, respetando el derecho que tiene toda persona de ser escuchado de manera imparcial, en igualdad de condiciones y ejerciendo plenamente sus derechos fundamentales; y, 4) La sanción emitida en la Resolución 008/2016, lesiona flagrantemente los derechos fundamentales reconocidos en la Constitución Política del Estado” (las negrillas son nuestras).
De acuerdo con lo anterior, la Resolución comunitaria por la cual se dispuso sanciones contra Francisco Quispe Velazco quedó sin efecto jurídico y de acuerdo con el Fundamento III.1 de la presente Declaración Constitucional Plurinacional, para el caso de la presente consulta, no existe tal resolución que pueda contrastarse con la Constitución Política del Estado. Dicho de otro modo, no existe objeto procesal que permita al Tribunal Constitucional Plurinacional pronunciarse.