AUTO CONSTITUCIONAL 0042/2017-CA
Fecha: 15-Feb-2017
I.1. Contenido de la solicitud
Por memorial presentado el 3 de febrero de 2017, cursante de fs. 80 a 83 vta., Agustín Mamani Cutipa y Juan de Dios Olivares López, en su condición de autoridades originarias designadas de la comunidad de Yaurichambi perteneciente a la Subcentral Agraria Unión Catavi de la provincia Los Andes del departamento de La Paz, suscitaron conflicto de competencias entre la jurisdicción indígena originario campesina (JIOC) y la ordinaria, manifestando que por acusación presentada el 28 de mayo de 2013 el Ministerio Público emitió la Resolución 02/2013 contra Oscar Olegario Pari Mamani, Andrés Mamani Balboa, Percy Iván Mamani Mamani y Celestina Mamani Jauregui, por los delitos de lesiones graves y leves a querella de Alberto Pari Poma y Rosa López Cutipa de Pari (todos comunarios miembros de la comunidad de Yuarichambi), quienes refirieron que el 17 de noviembre de 2010 los demandados sacaron fotografías de su terreno ubicado en la Comunidad referida, pero que al cuestionar tal actitud fueron amenazados de muerte y golpeados con piedras, incidente que mereció el Informe de 27 de noviembre de 2010 emitido por el Secretario General de esa Comunidad indicando que los acusadores junto a otros familiares agredieron a la familia de Oscar Olegario Pari.
Refieren que dicho conflicto tiene las características de agresiones (ñuwasiña) que se profieren en una comunidad, por ello debe ser solucionado dentro del ámbito de la JIOC de esa Comunidad, por sus autoridades aplicando su derecho consuetudinario, por lo que la autoridad judicial debe apartarse del conocimiento de la referida querella y acusación penal, remitiendo lo obrado a la mencionada IOC.
Sostienen que, en el marco de lo establecido por los arts. 179.II, 190.I de la Constitución Política del Estado (CPE); 3 de la Declaración de las Naciones Unidas; 8.1 del Convenio 169 de la OIT; y, 8 de la Ley de Deslinde Jurisdiccional (LDJ), se reconoce la efectividad de la jurisdicción originaria en la resolución de conflictos suscitados en la misma.
Sostienen que en el caso concreto existe la concurrencia de los presupuestos legales establecidos en el art. 8 de la LDJ, ya que los acusadores y acusados son parte de la misma Comunidad, existiendo entre ellos un lazo cultural, idiomático, religioso (ámbito de validez personal), los hechos acontecieron en dicha comunidad donde existen sus usos, costumbres y autoridades para la aplicación de la jurisdicción indígena originario campesina (ámbito de vigencia material), hecho que ocurrió al interior de la comunidad Yaurichambi, específicamente en la propiedad de los herederos de Justino Pari Mamani quien es el padre y abuelo de los contendientes (ámbito de vigencia territorial).