AUTO CONSTITUCIONAL 0046/2017-CA
Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

AUTO CONSTITUCIONAL 0046/2017-CA

Fecha: 22-Feb-2017

“en materia disciplinaria son definitivas”

El accionante fue objeto de denuncia y sometido a proceso disciplinario por el Consejo de la Magistratura por la presunta comisión de la falta disciplinaria prevista en el art. 187.14 de la LOJ, habiendo merecido la sanción de suspensión de un mes del ejercicio de sus funciones sin goce de haberes; en ese orden, mediante memorial presentado el 20 de enero de 2017, cursante de fs. 52 a 61, solicitó a la Sala Disciplinaria del Consejo de la Magistratura, promueva acción de inconstitucionalidad concreta de los “fragmentos” (sic) del art. 210 de la LOJ: “en materia disciplinaria son definitivas” y “Solamente podrán ser revisadas por el Tribunal Constitucional Plurinacional cuando afecten derechos y garantías alegando que impiden ejercer el control de legalidad en las resoluciones en materia disciplinaria que fueran emitidas en última instancia por el Consejo de la Magistratura y que también afectarían al principio, derecho y garantía de igualdad de oportunidades y de personas, enunciando como respaldo los artículos presuntamente contrarios a la Constitución Política del Estado y a la Convención Americana sobre Derechos Humanos señalándolo como test de razonabilidad de desigualdad a efectos de que se pueda observar que la norma de la que se pretende su inconstitucionalidad, no condice con el principio-derecho-garantía de igualdad establecido en los artículos enunciados.

Asimismo manifiesta que, de manera extraña el art. 184 de la LOJ, establece que los servidores Públicos del Consejo de la Magistratura y la Dirección (Administrativa) y Financiera del Órgano Judicial, están sometidos a la Ley Estatuto del Funcionario Público y sus reglamentos, teniendo ellos la posibilidad de plantear el contencioso administrativo en un proceso disciplinario tal cual lo prevé el art. 62.II de dicho Estatuto. Empero, las autoridades judiciales y los subalternos están impedidos de presentar la demanda contenciosa administrativa, lo que en definitiva -señala- constituye un tratamiento diferenciado, otorgándoles a algunos, la posibilidad de presentar el recurso contencioso administrativo y no así a los jueces y personal jurisdiccional, generando una asimetría, evitándoles acceder a un mecanismo legal e idóneo que pueda revisar el acto administrativo sancionador y disciplinario del Consejo de la Magistratura, máxime si el art. 233 de la CPE, no hace una diferenciación de los servidores públicos.

Se demanda la inconstitucionalidad “fragmentos” (sic): “en materia disciplinaria son definitivas” y “Solamente podrán ser revisadas por el Tribunal Constitucional Plurinacional cuando afecten derechos y garantías” del art. 210 de la LOJ, por ser presuntamente contrarios al preámbulo; 8. I, II; 9.1.2; 14.I, II y III; 109.I; 115.I; 119.I y II; 233 de la CPE; y, 24, 25.1 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos

En el presente caso, el accionante solicitó se promueva la acción de inconstitucionalidad concreta de “fragmentos” (sic): “en materia disciplinaria son definitivas” y “Solamente podrán ser revisadas por el Tribunal Constitucional Plurinacional cuando afecten derechos y garantías” del art. 210 de la LOJ, por ser presuntamente contrarios al preámbulo y 8.I, II; 9.1.2; 14.I, II y III; 109.I; 115.I; 119.I y II; 233 de la CPE; y, 24, 25.1 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos

Conforme se advierte del contenido de la demanda, el accionante considera que los “fragmentos” (sic) del art. 210 de la LOJ, son inconstitucionales, limitándose a la transcripción del contenido de los artículos considerados vulnerados y la jurisprudencia sobre dicha temática, que no precisa, ni dilucida de manera clara por qué y cómo dichos “fragmentos” (sic) observados resultan ser contrarios a la Ley Fundamental ni a la Convención Americana sobre Derechos Humanos, careciendo de una carga argumentativa respecto del     art. 210 de la LOJ, pues no se explica cómo las frases que son parte del citado artículo contravienen a la Constitución Política del Estado, no disgregando, ni exponiendo argumento jurídico-constitucional sólido respecto de la presunta contravención de los preceptos contenidos en la Norma Suprema, puesto que no fundamenta de forma precisa en qué sentido contraviene a la misma; incumpliendo en consecuencia con la previsión contenida en el art. 24.I.4 del CPCo, que constituye un presupuesto fundamental que permita generar duda razonable sobre la constitucionalidad de la norma para considerar la posibilidad de ingresar al fondo de la presente acción.

Consiguientemente, se arriba al convencimiento que la acción de inconstitucionalidad concreta incoada por el hoy accionante, no cumple con los requisitos previstos para su admisión, lo que origina que sea rechazada por carecer de fundamento jurídico-constitucional sólido que justifique una decisión de fondo del órgano encargado del control normativo de constitucionalidad, por la causal prevista en el art. 27.II. inc. c) del CPCo.