AUTO CONSTITUCIONAL 0060/2017-RCA
Fecha: 15-Feb-2017
I.1. Síntesis de los hechos que la motivan
Por memorial presentado el 17 de enero de 2017, cursante de fs. 34 a 42, la accionante manifestó ser propietaria de una extensión de 22 449.50 m² en el sector denominado Llojma Pampa de la Comunidad de Marka Kosco del Cantón Copacabana de la provincia Manco Kapac del departamento de La Paz, registrado en la oficina de Derechos Reales (DD.RR) con matrícula 2171010001518, que fue adquirido por anticipo de legítima en 1970, el cual se encuentra registrado a su nombre; en ese orden, señala que desde el 2011 fue hostigada por las autoridades demandadas, quienes a través de una Ordenanza Municipal (OM) 050/2011 de 24 de agosto declararon a su Terreno necesidad y utilidad pública, para destinarlo a la construcción de una planta de tratamiento de aguas residuales, habiéndose encargado al Alcalde del Gobierno Autónomo Municipal de Copacabana proseguir el trámite correspondiente para la expropiación del inmueble, autoridad edil que emitió la Resolución Administrativa (RA) 25/2011 de 1 de septiembre, convocando mediante “Ley de Expropiación” para que los propietarios se apersonaran con su documentación y con la cual la accionante asegura haber sido notificada de forma engañosa; posteriormente, prosiguen los trámites respectivos para el registro de dicho inmueble a nombre del referido Gobierno Autónomo, habiendo de su parte, interpuesto los recursos de ley, mismos que fueron rechazados.
Señaló que a pesar que concluyó el proceso de expropiación, el Alcalde y los miembros del Concejo Municipal, no realizaron el pago de indemnización por concepto de la expropiación hasta la presentación de la acción de defensa; no obstante, que el proceso de expropiación habría prescrito; empero, colocaron un cerco con mallas y palos alrededor de su terreno sin contar con registro de derecho propietario a favor de la entidad Municipal, divulgando a la gente que ese terreno ya no le pertenece, sino a la Municipalidad y que por ello no le permitirían su ingreso, lo que pone en riesgo su integridad física y vulnera su derecho constitucional a la propiedad y su derecho de persona adulta mayor, considerado por los estándares internacionales, como parte de un grupo en situación de vulnerabilidad, que tiene derecho a una vejez digna con calidad y calidez, humana y que el Estado debe adoptar políticas públicas para la protección y atención, quedando prohibida y sancionada toda forma de maltrato, violencia y discriminación a las persona adultas mayores.
Señaló que las autoridades demandadas tratándose de servidores públicos, no dieron cumplimiento a la Ley de Municipalidades, a la Constitución Política del Estado y la Convención Americana sobre Derechos Humanos; por cuanto, al asumir medidas de hecho disponiendo del referido inmueble sin tener derecho o respaldo legal registrado en DD.RR que justifique tal injusticia, limitan su derecho propietario y lo que se reclama es la arbitrariedad con la que han actuado las referidas autoridades, disponiendo de un inmueble que está registrado a ún nombre de la accionante, no pudiendo hacer nada al respecto por su avanzada edad, a pesar de que no se la indemnizó previamente con el fin de apoderarse ilegalmente de su propiedad avasallando la misma y lo que se alega, no es el proceso de expropiación, ni la vulneración al debido proceso, sino violación al derecho a la propiedad por avasallamiento de parte de los demandados.
Este hecho vulneratorio fue de su conocimiento en diciembre de 2016, cuando evidenció el enmallado y cercado de la propiedad; por lo que, presentó diversas notas que cursan como pruebas en el expediente, ante el Ministerio del Medio Ambiente y Agua, Gobierno Autónomo Municipal y Autoridad Binacional Autónoma del Lago Titicaca; por lo que, acudió a la presente acción de amparo constitucional.
- acción de amparo constitucional
- I.1. Síntesis de los hechos que la motivan
- I.3. Petitorio
- improcedencia
- improcedente
- II.1. Marco normativo constitucional y legal
- siempre que no exista otro medio o recurso legal para la protección inmediata de los derechos y garantías restringidos, suprimidos o amenazados
- el Amparo Constitucional no es un instrumento alternativo o sustitutivo de las acciones ordinarias que la Constitución y la ley asignan a las distintas jurisdicciones, según su especialidad, para la protección de los derechos considerados vulnerados, sino, por el contrario, es un mecanismo subsidiario, porque únicamente puede instaurarse cuando el lesionado no tiene otro medio de defensa;
- 1) las autoridades judiciales o administrativas no han tenido la posibilidad de pronunciarse sobre un asunto porque la parte no ha utilizado un medio de defensa ni ha planteado recurso alguno, así: a) cuando en su oportunidad y en plazo legal no se planteó un recurso o medio de impugnación, y b) cuando no se utilizó un medio de defensa previsto en el ordenamiento jurídico; y 2) las autoridades judiciales o administrativas pudieron haber tenido o tienen la posibilidad de pronunciarse, porque la parte utilizó recursos y medios de defensa, así: a) cuando se planteó el recurso pero de manera incorrecta, que se daría en casos de planteamientos extemporáneos o equivocados y b) cuando se utilizó un medio de defensa útil y procedente para la defensa de un derecho, pero en su trámite el mismo no se agotó, estando al momento de la interposición y tramitación del amparo, pendiente de resolución. Ambos casos, se excluyen de la excepción al principio de subsidiaridad, que se da cuando la restricción o supresión de los derechos y garantías constitucionales denunciados, ocasionen perjuicio irremediable e irreparable, en cuya situación y de manera excepcional, procede la tutela demandada, aún existan otros medios de defensa y recursos pendientes de resolución