AUTO CONSTITUCIONAL 0060/2017-RCA
Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

AUTO CONSTITUCIONAL 0060/2017-RCA

Fecha: 15-Feb-2017

improcedente

La accionante refiere que, la resolución que declaro improcedente la acción de amparo constitucional, carece de sentido al señalar que tenía pleno conocimiento del proceso de expropiación, lo cual es evidente; empero, lo que se reclamó son las vías de hecho asumidas por las autoridades demandadas, sin tener un respaldo legal y haber realizado la transferencia a nombre de la Municipalidad.

Respecto al informe insuficiente de DD.RR. en el que no se establece la superficie del terreno, se adjuntó plano catastral, un informe y el testimonio de un proceso civil de inclusión de nombre en el que se corrobora la superficie del inmueble. La jueza de garantías no ha valorado la jurisprudencia enunciada respecto a la posibilidad de ser agredida por los hoy demandados si se acercara al lugar, quienes según señala, han hecho uso de su poder para intimidarla y lograr avasallar su propiedad. Respecto a la subsidiariedad, señala no contar con recurso ordinario alguno para hacer valer sus derechos y de persona adulta mayor; además que no reclamó vulneración al debido proceso, sino la transgresión a su derecho a la propiedad, pues los demandados sin contar con derecho propietario alguno, procedieron a cercar su propiedad de forma arbitraria, que esas son las vías de hecho tomadas por los demandados y lo que se exige con la acción de amparo constitucional es evitar abusos contrarios a las normas y que enterada en el mes de diciembre del cerco y enmallado de su propiedad, pues fue en su desconocimiento porque no vive en Copacabana y por ello interpuso la presente acción, a fin de restablecer su derecho propietario ante el avasallamiento de parte de los demandados. Que a fin de aclarar el sentido de la acción tutelar, enuncia el art. 122.II de la Ley de Municipalidades que establece los requisitos para la expropiación, el termino para tal efecto en caso de no efectivizarse la OM 050/2011, que declaró la necesidad y utilidad pública, debe ser en un plazo no mayor a dos años; por lo que, los demandados al no cumplir la norma, no pudieron disponer del inmueble que aún se encuentra registrado a nombre de la accionante y decidieron avasallarlo sin ningún respaldo legal, ni registro en derechos reales.

De la compulsa de los antecedentes que informan el expediente, se tiene que, la Jueza Pública de la Niñez y Adolescencia Primera del departamento de La Paz, constituida en Jueza de garantías, a través de Resolución 25/2017 de 20 de enero, (fs. 47 a 48 vta.), declaró improcedente la acción de amparo constitucional, fundamentando que la accionante tuvo pleno conocimiento de los distintos actuados del proceso de expropiación, por ello formuló los recursos administrativos de revocatoria y jerárquico, que fueron rechazados por extemporáneos y por no observar el procedimiento establecido para su interposición.

Que respecto a la excepción de subsidiariedad, se da en el caso de medidas de hecho cuando las autoridades o particulares lo asumen al margen de las normas y procedimientos legales, lo que no se da en el caso presente. En ese marco, la Jueza de garantías, observó que la accionante no agotó las instancias administrativas pertinentes a objeto de precautelar sus derechos vulnerados.

En el caso presente, siendo que el hecho denunciado en ésta acción tutelar es la supuesta medida de hecho emergente del proceso de expropiación constituida en ejecución anticipada, sin estar concluidos los tramites respectivos; es decir, tal cual lo sostiene la parte accionante, se trataría de la ejecución ilegal de una expropiación ya determinada jurídicamente, debiendo haberse acudido al reclamo ante las propias autoridades administrativas en razón de no haberse concluido aún, ni con el pago de la indemnización correspondiente que determinen el perfeccionamiento de       la transferencia por expropiación; toda vez que, las subreglas para aplicar la excepción al principio de subsidiariedad, no concurren, pues no se acreditó la inminencia e irreparabilidad del daño; en razón a que, se encuentra dentro de proceso iniciado por la autoridad competente y es la propia accionante, que pertenece a un grupo vulnerable por ser de la tercera edad, quien refirió que no vive en el predio o inmueble; por lo que, no estaría afectado su derecho a la vivienda con el acto supuestamente vulneratorio, concluyéndose que esta demanda tutelar, únicamente puede ser interpuesta luego de agotarse todos los medios de defensa y de no cumplirse con esta previsión, corresponde determinar su improcedencia.

Además, es preciso recordar que el establecimiento del derecho propietario debe ser atendido por las vías más idóneas del ámbito ordinario o jurisdiccional y no por una acción de amparo constitucional, que no constituye un instrumento alternativo o sustitutivo de las acciones ordinarias que la Constitución Política del Estado y la ley asignan a las distintas jurisdicciones, según su especialidad; es decir, que la accionante tiene la posibilidad cierta de activar la vía ordinaria para hacer prevalecer su derecho que hoy reclama; por cuanto, el Tribunal Constitucional Plurinacional, a través de la Comisión de Admisión, está impedida de admitir la presente acción tutelar, conforme lo dispuesto por los arts. 129.I de la CPE; y, 53.1, 54.1 del CPCo, que dan lugar a la improcedencia de la misma.