AUTO CONSTITUCIONAL 0060/2017-RCA
Fecha: 15-Feb-2017
improcedencia
La Jueza Pública de la Niñez y Adolescencia Primera del departamento de La Paz, constituida en Jueza de garantías, por Resolución 25/2017 de 20 de enero, cursante de fs. 47 a 48 vta., declaró la improcedencia de la acción de amparo constitucional, bajo los siguientes fundamentos: a) Que la accionante tuvo conocimiento de los distintos actuados del proceso de expropiación que fue de su pleno conocimiento y participación; que por ello, formuló los recursos administrativos de revocatoria y jerárquico, los que fueron rechazados por extemporáneos y por no observar el procedimiento establecido para su interposición. b) Que respecto a la excepción de subsidiariedad, ésta se da en situaciones de medidas de hecho cuando las autoridades o particulares lo realizan al margen de las normas y procedimientos legales, lo que no sucede en el caso presente y que por ello no se puede alegar notificación engañosa, cuando la accionante conocedora de los actos, los impugnó y asumió los medios de defensa previstos en la normativa; y, c) La accionante no acreditó el derecho propietario sobre la superficie señalada, siendo insuficiente la literal adjuntada a fs. 3, que no registra superficie alguna; por lo que, determinó que ésta acción tutelar incurrió en la causal de improcedencia prevista en el art. 53.3 del Código Procesal Constitucional (CPCo), concluyendo que la accionante no observó las reglas de subsidiariedad, ni las subreglas de improcedencia que rigen a la acción de defensa; toda vez que, al no haber hecho uso oportuno de la vía de impugnación administrativa para la tutela de sus derechos, no se puede dar apertura a la vía de acción de amparo constitucional, en base a estos fundamentos declaró su improcedencia.
- acción de amparo constitucional
- I.1. Síntesis de los hechos que la motivan
- I.3. Petitorio
- improcedencia
- improcedente
- II.1. Marco normativo constitucional y legal
- siempre que no exista otro medio o recurso legal para la protección inmediata de los derechos y garantías restringidos, suprimidos o amenazados
- el Amparo Constitucional no es un instrumento alternativo o sustitutivo de las acciones ordinarias que la Constitución y la ley asignan a las distintas jurisdicciones, según su especialidad, para la protección de los derechos considerados vulnerados, sino, por el contrario, es un mecanismo subsidiario, porque únicamente puede instaurarse cuando el lesionado no tiene otro medio de defensa;
- 1) las autoridades judiciales o administrativas no han tenido la posibilidad de pronunciarse sobre un asunto porque la parte no ha utilizado un medio de defensa ni ha planteado recurso alguno, así: a) cuando en su oportunidad y en plazo legal no se planteó un recurso o medio de impugnación, y b) cuando no se utilizó un medio de defensa previsto en el ordenamiento jurídico; y 2) las autoridades judiciales o administrativas pudieron haber tenido o tienen la posibilidad de pronunciarse, porque la parte utilizó recursos y medios de defensa, así: a) cuando se planteó el recurso pero de manera incorrecta, que se daría en casos de planteamientos extemporáneos o equivocados y b) cuando se utilizó un medio de defensa útil y procedente para la defensa de un derecho, pero en su trámite el mismo no se agotó, estando al momento de la interposición y tramitación del amparo, pendiente de resolución. Ambos casos, se excluyen de la excepción al principio de subsidiaridad, que se da cuando la restricción o supresión de los derechos y garantías constitucionales denunciados, ocasionen perjuicio irremediable e irreparable, en cuya situación y de manera excepcional, procede la tutela demandada, aún existan otros medios de defensa y recursos pendientes de resolución