AUTO CONSTITUCIONAL 0065/2017-RCA
Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

AUTO CONSTITUCIONAL 0065/2017-RCA

Fecha: 21-Feb-2017

improcedencia

La citada Jueza, por Resolución 10/2017 de 6 de enero, cursante a fs. 46 y vta., determinó la improcedencia de la acción de amparo constitucional, fundamentando ser cierto que la Resolución FDLP/MHRB/932/2015 -que es la identificada como el acto lesivo-, no tiene recurso ulterior conforme al “…Art. 59 de la Ley 101…” (sic.), misma que fue notificada al accionante el 10 de mayo de 2016, que por consiguiente la acción de amparo estaría fuera de plazo.

De acuerdo a la causa en análisis por Resolución 10/2017 de 6 de enero, cursante a fs. 46 y vta., la Jueza de garantías declaró la improcedencia de la acción tutelar, al haber establecido que fue interpuesta fuera de plazo, incumpliéndose con el principio de inmediatez que rige este tipo de acción de defensa.

De los antecedentes que cursan en el expediente, así como el memorial de la presente acción se constató que el accionante considera como acto lesivo de sus derechos la Resolución FDLP/MHRB/932/2015 (fs. 32 y vta.), pronunciada por el Fiscal Departamental de La Paz; por la que, declaró inadmisible la objeción al rechazó de la querella, por haber sido la misma presentada fuera de término, fallo que fue notificado al Abogado del accionante el 10 de mayo de 2016, tal cual se evidencia a fs. 33.

Ahora bien, con la finalidad de determinar si la acción analizada fue interpuesta de forma extemporánea, debe entenderse como último acto lesivo de los supuestos derechos constitucionales la última Resolución que en el caso resolvió la objeción al rechazo de querella; en ese entendido, conforme al art. 305 del Código de Procedimiento Penal (CPP) no existe recurso ulterior contra dicha actuación; por lo que, al haber sido notificada la misma el 10 de mayo de 2016 y presentada la acción de defensa el 27 de diciembre del mismo año, se tiene que transcurrieron más de seis meses desde la emisión del fallo, concretamente siete meses y diecisiete días; lo que implica que el derecho para acceder a esta vía constitucional ha precluido, aspecto que se constituye en causal de improcedencia; establecida en los arts. 129.II de la CPE; y, 55.I del CPCo y conforme al Fundamento Jurídico II.2. del presente Auto Constitucional.