Los suscritos Magistrados, expresan su voto disidente con la Declaración Constitucional Plurinacional (DCP) 0010/2017 de 22 de febrero, correlativa a la DCP 0119/2016 de 19 de septiembre.
Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

Los suscritos Magistrados, expresan su voto disidente con la Declaración Constitucional Plurinacional (DCP) 0010/2017 de 22 de febrero, correlativa a la DCP 0119/2016 de 19 de septiembre.

Fecha: 22-Feb-2017

por acusación formal

La DCP 0010/2017, reitera el cargo de incompatibilidad señalado en la DCP 0119/2016, al considerar que el estatuyente municipal no modificó parcialmente el texto de la norma, conforme a lo que en su oportunidad se puntualizó; sin embargo, en aquel cargo de incompatibilidad, tan solo se citó la DCP 0232/2015 de 17 de diciembre y la DCP 0009/2015 de 14 de enero, sin realizar un fundamento puntual y expreso; además de que la mención de la DCP 0232/2015, pertinente a la situación que ahora se analiza, hace alusión al juicio de incompatibilidad de la suspensión temporal por acusación formal, previsto en la Ley Marco de Autonomías y Descentralización “Andrés Ibáñez”, declarado inconstitucional por la SCP 2055/2012 de 16 de octubre, que no es la misma situación que ahora se presenta, pues la norma en examen propone la suspensión temporal a partir de la Ley de Fiscalización Municipal.

En el análisis de otras normas institucionales básicas, se dejó vigente la suspensión temporal en otro tipo de casos que no se encuentren relacionados o que sean emergentes de una acusación formal, como prevén el art. 144 y conexos de la Ley Marco de Autonomías y Descentralización “Andrés Ibáñez” (LMAD) -normas declaradas inconstitucionales por el fallo constitucional citado supra-; como por ejemplo en las Declaraciones Constitucionales Plurinacionales 0005/2014, 0081/2014 y 0032/2015, bajo el entendimiento que fue desarrollado en la DCP 0001/2013 de 12 de marzo, que sostuvo: “En ese nuevo contexto, y en el marco de la facultad fiscalizadora que el Concejo Municipal puede ejercer sobre cualquier acto del órgano ejecutivo, podrá elaborar una ley de fiscalización municipal, en la cual se establezcan sanciones homólogas para todas las autoridades electas del gobierno autónomo municipal, que vayan por ejemplo desde descuentos salariales, llamadas de atención, entre otros, pero teniendo como límite de las sanciones la destitución de las autoridades electas en el marco del art. 28 de la norma constitucional que señala que el ejercicio de los derechos políticos se suspenden previa sentencia ejecutoriada mientras la pena no haya sido cumplida. Los concejos municipales tienen el mandato de ejercer su facultad fiscalizadora, en el marco de la separación de órganos, lo que implica diseñar el marco normativo e instrumentos necesarios a fin de que se substancien y canalicen los procesos a las instancias correspondientes”; aspectos que deben ser entendidos en el marco de la separación e independencia de órganos, debiendo entenderse; asimismo que: “…todas las autoridades electas, de ambos órganos deben estar sometidas a sanciones homólogas establecidas por una ley municipal, y no a sanciones que respondan a circunstancias. La observación a este artículo se fundamenta en el respeto al voto del ciudadano, al respeto al principio democrático, al principio de igualdad e independencia de órganos, al principio de reciprocidad, y al respeto del ejercicio de los derechos políticos, pero también a la gobernabilidad de un gobierno autónomo municipal”.

De acuerdo con esta posición y con las precisiones efectuadas, debió permitirse la vigencia de la norma analizada, bajo el entendimiento que fuere asumido en otros casos similares, dado que el entendimiento expuesto en la DCP 0119/2016 no era cabalmente aplicable al caso concreto, lo que nos impele a presentar nuestra disidencia con la declaratoria de incompatibilidad que ahora reitera la DCP 0010/2017.