SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0010/2017-S1
Fecha: 02-Feb-2017
III.5. Análisis del caso concreto
El accionante alega que, a fin de apartarlo como abogado contratado por Alonza Surita vda. de Galviz, para la titulación de un predio, se interpuso denuncia en su contra, por la supuesta comisión de los delitos de asociación delictuosa, allanamiento y otros, hallándose indebidamente perseguido y procesado, al existir una citación defectuosa y atribuirse el funcionario policial a cargo de la investigación funciones que le corresponden al Fiscal de Materia; hallándose vulnerados sus derechos al debido proceso, a la salud y al trabajo; y, el estar indebidamente perseguido.
De los antecedentes remitidos a este Tribunal, lo descrito en la Conclusión II.1 del presente fallo, se tiene que, existe una denuncia presentada por Hernán Víctor Ruiz Cárdenas ante la Fiscalía y posterior requerimiento a la FELCC para la asignación de investigador y notificación a los denunciados; razón por la que el accionante fue citado para prestar su declaración informativa, actuado de comunicación procesal que consideró defectuoso; siendo dicha declaración suspendida por el funcionario policial demandado, al encontrarse la Fiscal de Materia asignada al caso en audiencia de juicio oral; señalando el investigador asignado nueva audiencia; actuaciones que el impetrante de tutela estima como lesiva a su derecho al debido proceso.
En ese contexto, respecto a la vulneración al debido proceso, corresponde señalar que conforme al Fundamento Jurídico III.3 de esta Sentencia Constitucional Plurinacional, se establece que la consideración de la tutela del debido proceso a través de la acción de libertad, solo es posible previo cumplimiento de dos presupuestos; el primero referido a que los actos considerados vulneratorios de derechos estén directamente relacionados con la restricción de la libertad del accionante, en el presente caso, el accionante considera lesivos una supuesta citación defectuosa para declarar como denunciado y el señalamiento de audiencia realizado por el investigador que a su entender se atribuye funciones correspondientes a la Fiscal de Materia; sin embargo, realizado el análisis del caso de autos, se evidencia que dichas actuaciones procesales son de carácter investigativo, llevadas a cabo por el investigador asignado al caso, sin que constituyan de manera directa, restricción o amenaza de restringir el derecho a la libertad de locomoción de la parte accionante; toda vez que, su libertad no depende de la citación a declarar ni del señalamiento de audiencia cuestionados; sin que se encuentre detenido o privado de su libertad, ni exista mandamiento de aprehensión emitido en su contra ni mucho menos ejecutado; asimismo, respecto al segundo presupuesto, relacionado a la existencia de absoluto estado de indefensión del accionante, no se advierte en la presente acción tutelar dicho extremo; ya que, de los antecedentes se tiene que una vez citado, para prestar declaración informativa, Edwin Villazón Escobar, asistió a la audiencia conforme se advierte en el acta de comparecencia; por lo que, se encuentra en pleno conocimiento de las actuaciones procesales de investigación del caso denunciado en su contra; de igual manera, de la mencionada acta de comparecencia, se tiene que el referido cuenta con patrocinio legal de un abogado, no pudiendo aducirse estado de indefensión. Consiguientemente al no haberse materializado los presupuestos desarrollados por la jurisprudencia para el conocimiento del debido proceso a través de la acción de libertad, corresponde la denegatoria, sin ingresar al fondo de la problemática.
Asimismo, respecto al reclamo de persecución indebida, se debe considerar que la libertad solo podrá ser restringida para asegurar el descubrimiento de la verdad histórica en la actuación de las instancias jurisdiccionales, en este caso, no se advierte que el accionante se halle indebidamente perseguido; toda vez que, la citación para comparecer a su declaración informativa, deviene de la existencia de una denuncia penal en su contra, y el correspondiente requerimiento de la Fiscal de Materia asignada al caso, para la coordinación y colaboración en las actuaciones de investigación, sin que conste que este siendo buscado, perseguido, y mucho menos hostigado por los demandados, ni la existencia de una orden de captura, detención o aprehensión en su contra, indebidamente expedidas; no habiéndose cumplido los requisitos descritos por el Fundamento Jurídico III.4 del presente fallo, que permitan alegar persecución ilegal en contra del accionante, y menos establecido cual la amenaza a su derecho a la libertad personal o de locomoción, sin que la simple suposición de vulneración de la misma, permita otorgar la tutela solicitada.
Finalmente, no corresponde pronunciarse a través de la presente acción tutelar, respecto a la vulneración de los derechos a la salud y al trabajo; por lo que, conforme a la jurisprudencia desarrollada en el Fundamento Jurídico III.2 de esta Sentencia Constitucional Plurinacional, los derechos mencionados no se encuentran dentro del ámbito de protección de la acción de libertad, más aún, cuando no se demostró por el accionante que el derecho a la salud que reclama estuviera relacionado con vulneración a la vida.
- acción de libertad
- I.1.1. Hechos que motivan la acción
- denegó
- II.1.
- II.2.
- II.3.
- III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO
- III.1. Sobre los principios ético morales de la sociedad plural y los valores que sustenta el Estado boliviano
- Fragmento 9
- III.2. Naturaleza jurídica de la acción de libertad
- “La acción de libertad, es un mecanismo de defensa constitucional extraordinario de carácter preventivo, correctivo y reparador, instituido para la protección inmediata y efectiva de los derechos fundamentales a la libertad física como de locomoción en casos de detenciones, persecuciones, apresamientos o procesamientos ilegales o indebidos por parte de servidores públicos o de personas particulares; así como a la vida, cuando ésta se encuentra afectada o amenazada por la restricción o supresión de la libertad.
- el objeto de esta acción extraordinaria es la garantía, protección o tutela de los derechos a la vida, a la libertad física y a la locomoción, para el restablecimiento inmediato y efectivo de estos derechos, en los casos en que sean restringidos, suprimidos o amenazados de restricción o supresión
- Fragmento 13
- acto lesivo se la causa directa a la restricción o supresión al derecho a la libertad o de locomoción;
- 1) Que el acto ilegal esté vinculado de forma directa con la amenaza, restricción o supresión de la libertad física o de locomoción; y, 2) Exista absoluto estado de indefensión
- se hace necesario reconducir el anterior entendimiento y restablecer la jurisprudencia constitucional previa, respecto a la exigencia de vinculación entre el derecho a la libertad y el debido proceso
- la procedencia de la acción de libertad en relación al debido proceso, debe entenderse que la inobservancia a éste -debido proceso-, ha sido la causal principal para la afectación del bien jurídico libertad; pues, de lo contrario, si los actos emergentes del procesamiento no ponen en riesgo la libertad y no ocasionan su restricción, no podrán ser evaluados y considerados a través de la acción de libertad, correspondiendo su tratamiento, una vez agotados todos los medios intra procesales, a la acción de amparo constitucional, como medio de defensa idóneo en el jurisdicción constitucional para reparar y subsanar los defectos procesales en que pudieran haber incurrido tanto servidores públicos como personas particulares
- III.4. Persecución ilegal o indebida
- ‘…como la acción de un funcionario público o autoridad judicial que busca, persigue u hostiga a una persona sin que exista motivo legal alguno ni una orden expresa de captura emitida por autoridad competente en los casos establecidos por la ley, o cuando se emite una orden de detención, captura o aprehensión al margen de los casos previstos por ley e incumpliendo las formalidades y requisitos de ella’
- ‘…consiguientemente, no se advierte que el actor hubiera estado indebida e ilegalmente perseguido, por cuanto, (…), no se libró mandamiento de aprehensión en su contra y menos se ejecutó el mismo y por ende, en los hechos no fue objeto de persecución u hostigamiento…’
- la persecución ilegal o indebida, debe ser entendida como toda acción ilegal cometida por un funcionario público o un particular, conducta que implica una manifiesta y evidente persecución, acoso, búsqueda u hostigamiento, sin que exista una justa causa fundada en derecho, destinada a suprimir, restringir, perturbar o limitar el derecho a la libertad física, la vida o algún otro derecho estrictamente vinculado a éstos dos últimos;
- III.5. Análisis del caso concreto
- CONFIRMAR