SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0011/2017-S1
Fecha: 02-Feb-2017
SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0011/2017-S1
Sucre, 2 de febrero de 2017
SALA PRIMERA ESPECIALIZADA
Magistrado Relator: Tata Efren Choque Capuma
Acción de libertad
Expediente: 17251-2016-35-AL
Departamento: La Paz
En revisión la Resolución 42/2016 de 26 de octubre, cursante de fs. 107 a 108 vta., pronunciada dentro de la acción de libertad interpuesta por Winsor Asistiri Mamani contra Luis Eduardo Antonio Sanjinez Marluff y Gonzalo Paz Tarqui Ilaquita.
I. ANTECEDENTES CON RELEVANCIA JURÍDICA
I.1. Contenido de la demanda
Mediante memorial presentado el 24 de octubre de 2016, cursante de fs. 35 a 37, el accionante, expresó lo siguiente:
I.1.1. Hechos que motivan la acción
Se encuentra cumpliendo sentencia en el Recinto Penitenciario de San Pedro de Chonchocoro, lugar en el que su vida corre peligro; toda vez que, Luís Eduardo Antonio Sanjinéz Marluff, habrían pagado $us60 000.- (sesenta mil dólares estadounidenses) a los mismos reclusos del penal para que atenten contra su vida, siendo el fondo del conflicto la disputa del derecho propietario, ya que el antes mencionado reclama una superposición en la inexistente urbanización las Kantutas, quien no contento con los procesos instaurados contra su persona pagó para que lo mataran.
El 14 de diciembre de 2015, sufrió cinco puñaladas en la espalda, lo que fue informado como un autoatentado; asimismo, el “21 de septiembre” (sic) le trasladaron a un lugar oculto aislado con la finalidad de quitarle la vida.
Por otra parte, manifiesta que su esposa e hijo de ocho años se encontrarían secuestrados; además, Gonzalo Paz Tarqui Ilaquita y otros, habrían agredido sexualmente a su esposa, quedando la misma embarazada; por lo que, procedieron a provocarle el aborto.
I.1.2. Derechos y principio supuestamente vulnerados
El accionante denuncia la lesión de sus derechos a la vida “sin amenaza” (sic), a la familia, a la libertad, al trabajo, a la salud y a ser oído, citando al efecto los arts. 14, 15, 21.2, 22, 46, 62, 64, 108.8.9 y10, 115, 116, 117, 119, 120, 178 y 180 de la Constitución Política del Estado (CPE).
I.1.3. Petitorio
Solicitó sea admitida la acción de defensa.
I.2. Audiencia y Resolución del Juez de garantías
Celebrada la audiencia pública el 26 de octubre de 2016, según consta en el acta cursante de fs. 105 a 106, se produjeron los siguientes actuados:
I.2.1. Ratificación y ampliación de la acción
El accionante en audiencia, ratificó íntegramente la acción planteada y ampliando la misma, señaló que: a) Luís Eduardo Antonio Sanjinéz Marluff, interpuso cuatro procesos penales en su contra debido a un conflicto de terrenos, lo que ocasionó rencillas con su persona, llegando incluso a contratar al grupo de Blas Valencia en la Penitenciaria San Pedro de Chonchocoro para que atenten contra su vida; por lo que presentó querella contra los demandados la cual salió desestimada por no haber presentado pruebas al respecto; y, b) De los cuatros procesos instaurados contra su persona de uno salió absuelto, el otro se ha extinguido, dos cuentan con sentencia de primera instancia uno de seis años y otro de cinco años y siete meses; por lo que, debido a que transcurrieron tres años y cuatro meses que esta recluido en dicha Penitenciaria solicitó su libertad.
I.2.2. Informe de las personas demandadas
Luis Eduardo Antonio Sanjinez Marluff y Gonzalo Paz Tarqui, no se hicieron presentes en audiencia ni elevaron informe alguno, pese a su legal notificación cursante a fs. 44.
I.2.3. Resolución
El Juez de Sentencia Penal Noveno del departamento de La Paz, constituido en Juez de garantías, mediante Resolución 42/2016 de 26 de octubre, cursante de fs. 107 a 108 vta., denegó la tutela solicitada, bajo los siguientes fundamentos: 1) El accionante alegó que su vida corre peligro, ya que Luis Eduardo Antonio Sanjinez Marluff, habría pagado al grupo de Blas Valencia para que atenten contra su vida; por lo que, realizó las quejas pertinentes ante el Ministerio de Gobierno y al Director del Recinto Penitenciario San Pedro de Chonchocoro y al Juez de Ejecución Penal sin obtener respuesta alguna; 2) El accionante interpuso la presente acción tutelar con la finalidad que obtener una defensa de fondo respecto a los hechos por los que esta siendo juzgado, lo que no corresponde; 3) Si bien el accionante alegó que su vida corre peligro, no presentó documentación alguna que acredite dicho extremo, sin que exista evidencia de cómo los demandados estarían influyendo en los internos para que atenten contra su persona; y, 4) En caso de considerar agraviados sus derechos el accionante previo a interponer la presente acción de defensa debió agotar la vía ordinaria, interponiendo una denuncia formal ante el Juez de Ejecución Penal.
II. CONCLUSIONES
Del análisis de la prueba documental adjunta al expediente, se evidencia que:
II.1. El accionante mediante notas de 31 de julio de 2016 y 25 de septiembre del señalado año, denunció ante el Ministerio de Gobierno del Estado Plurinacional de Bolivia ser víctima de amenazas de muerte por parte de un grupo de poder al interior de la Penitenciaria de San Pedro de Chonchocoro (fs. 2 y vta.; y, 14 a 15).
II.2. Mediante notas de 29 de agosto y 4 de septiembre ambos de 2013, el accionante denunció que siete internos le pidieron $us60 000.- para que no lo mataran; ya que, la parte contraria del proceso que se le sigue, habría pagado el mismo monto para que atentaran contra su vida (fs. 21 a 23).
II.3. Los delegados de la Penitenciaria de San Pedro de Chonchocoro, mediante nota de 10 de marzo de 2016, dirigida al Juzgado de corresponda, sin que exista sello de recepción, señalan que el accionante “casi fue asesinado” (sic); puesto que, el 14 de diciembre de 2015, el mismo habría aparecido ensangrentado con heridas punzo cortantes en la columna (fs. 30).
II.4. Por memorial presentado el 13 de mayo de 2016, el accionante formalizó querella criminal por la comisión de los delitos de padecimiento sexual, violación, trata de personas y desaparición forzada de personas, bajo los mismos fundamentos alegados en la presente acción tutelar (fs. 31 a 34).
II.5. Del Sistema de Gestión Procesal del Tribunal Constitucional Plurinacional, se evidencia que éste Tribunal emitió pronunciamiento a través de las Sentencias Constitucionales Plurinacionales 0708/2014 de 10 de abril, 1352/2014 de 7 de julio; y, 0722/2015-S1 de 10 de julio, correspondientes a anteriores acciones de libertad presentadas por el accionante.
III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO
El accionante denuncia la lesión de sus derechos a la vida “sin amenaza” (sic), a la familia, a la libertad, al trabajo, a la salud y a ser oído; toda vez que, los demandados habrían pagado a reclusos de la Penitenciaria de San Pedro de Chonchocoro, -lugar en el que se encuentra recluido- para que atenten contra su vida; por otra parte, su esposa e hijo, se encontrarían secuestrados; por lo que solicita se disponga su libertad.
En consecuencia, corresponde dilucidar en revisión, si tales argumentos son evidentes a fin de conceder o denegar la tutela.
III.1. Sobre los principios ético morales de la sociedad plural y los valores que sustenta el Estado boliviano
En primer lugar cabe mencionar que la Constitución Política del Estado promulgada el 7 de febrero de 2009, señala el horizonte en el que habrá de erigirse el nuevo Estado Unitario Social de Derecho Plurinacional Comunitario, fundado en la pluralidad y pluralismo político, económico, jurídico, cultural y lingüístico, dentro del proceso integrador del país. En ese contexto está dicho que la nueva institucionalidad del Estado Plurinacional debe superar con creces la estructura colonial y debe, a base del esfuerzo individual y colectivo, en cada estructura organizacional y en todos los órganos e instituciones del poder público, concretar un estado como el proclamado, principalmente en el Órgano Judicial que a través de sus jurisdicciones y en la función judicial ejercida por sus autoridades en las naciones y pueblos indígena originario campesinos, en la que los valores que sustenta el Estado como unidad, igualdad inclusión, dignidad, libertad, solidaridad, reciprocidad, respeto, complementariedad, armonía, transparencia, equilibrio, igualdad de oportunidades, equidad social y de género en la participación, bienestar común, responsabilidad, justicia social, distribución y redistribución de los productos y bienes sociales, para vivir bien, que señala el art. 8.II de la CPE.
Resulta necesario señalar que la Norma Suprema, por otra parte, refiriéndose a la nueva institucionalidad del Estado Plurinacional, augura superar con creces la estructura colonial estableciendo que, de acuerdo con lo previsto en el art. 8.I de la CPE, los principios ético morales de la sociedad plural que el Estado asume y promueve son: suma qamaña (vivir bien), ñandereko (vida armoniosa) teko kavi (vida buena), ivi maraei (tierra sin mal) y qhapaj ñan (camino o vida noble), así como ama qhilla, ama llulla, ama suwa (no seas flojo, no seas mentiroso, ni seas ladrón), estos últimos, mandatos de restricción que pudiendo ser de orden imperativo para cada individuo, en cada hogar de las bolivianas y bolivianos, es también esencia de un pensamiento colectivo enraizado en las naciones y pueblos que, sin embargo, de manera permanente se confronta con ciertos males como la corrupción que lastiman nuestras instituciones y sociedad, razón por la que el Estado encuentra como un elemento transformador de la sociedad la lucha contra la corrupción. Una inequívoca señal de esta voluntad está en la previsión del art. 123 de la CPE, que instituye el principio de irretroactividad de la ley excepto en materia de corrupción, para investigar, procesar y sancionar los delitos cometidos por servidores públicos contra los intereses del Estado; y en el resto de los casos señalados por la Ley Fundamental.
Se ha dicho y reiterado en la jurisprudencia constitucional que conforme al mandato de los arts. 178 y 179 de la CPE, la justicia es única en tanto que la potestad de impartir la misma emana del pueblo boliviano y se sustenta en los principios de independencia, imparcialidad, seguridad jurídica, pluralismo jurídico, interculturalidad, equidad, servicio a la sociedad, participación ciudadana, armonía social y respeto a los derechos, entre otros. En ese mismo orden, respeto a los principios procesales que rige la justicia ordinaria están, también entre otros, la verdad material y el debido proceso.
En torno a la administración de justicia, o dicho desde una perspectiva actual e inclusiva, respecto a impartir justicia no puede soslayarse el hecho que ésta sustenta las decisiones en el análisis e interpretación, no sólo limita a la aplicación de formas y ritualismos establecidos en la norma sino como el hacer prevalecer principios y valores que permitan alcanzar una justicia cierta, accesible que esté a lado del Estado y la población, con miras al vivir bien y rebatiendo los males que afecta a la sociedad como lo es la corrupción.
III.2. El derecho a la libertad personal en la Constitución Política del Estado
Bolivia es un Estado Unitario Social de Derecho Plurinacional Comunitario, que sustenta, entre otros valores, la dignidad y libertad de las personas, tal como establece el art. 8 de la CPE; además que también, en su art. 22, expresamente establece que: “La dignidad y la libertad de la persona son inviolables” y “Respetarlas y protegerlas es deber primordial del Estado”.
Si bien estos enunciados hacen referencia a la libertad, lo hacen en su acepción más general, como expresión normativa del valor libertad, lo cual supone, para cada individuo o colectividad, la posibilidad de actuar de forma autónoma como partícipe en la sociedad, en todos sus ámbitos posibles y, en general, exenta de todo tipo de restricciones, salvo las establecidas en el sistema normativo constitucional.
Dentro del sin número de libertades o derechos -según se vea- que la teoría o doctrina podría referir, o que la norma y la jurisprudencia constitucional han establecido, se encuentra la libertad personal, misma que conforme precisa en el art. 23.I de la Ley Fundamental, refiere que: “Toda persona tiene derecho a la libertad y seguridad personal” y que esta libertad personal “sólo podrá ser restringida en los límites señalados por la ley, para asegurar el descubrimiento de la verdad histórica en la actuación de las instancias jurisdiccionales”, luego entonces, la libertad de la persona es aquél derecho fundamental y constitucional que no sólo debe ser respetado sino debe ser protegido por el Estado.
Por cierto, con el salvamento del parágrafo IV del citado art. 23 de la CPE, en el sentido que toda persona que sea encontrada en delito flagrante podrá ser aprehendida por cualquier otra persona, aun sin mandamiento, con el único objeto de que sea conducido ante autoridad competente; de conformidad al parágrafo III del señalado artículo: “Nadie podrá ser detenido, aprehendido o privado de su libertad, salvo en los casos y según las formas establecidas por la ley” y que “La ejecución del mandamiento requerirá que éste emane de autoridad competente y que sea emitido por escrito”.
III.2.1. De la acción de libertad
La Constitución Política del Estado, en la Sección I, del Capítulo Segundo (Acciones de Defensa) del Título IV (Garantías Jurisdiccionales y Acciones de Defensa) de la Primera Parte (Bases fundamentales del Estado - Derechos, deberes y Garantías) ha instituido la acción de libertad. En ese marco, el art. 125 establece: “Toda persona que considere que su vida está en peligro, que es ilegalmente perseguida, o que es indebidamente procesada o privada de libertad personal, podrá interponer Acción de Libertad y acudir, de manera oral o escrita, por sí o por cualquiera a su nombre y sin ninguna formalidad procesal, ante cualquier juez o tribunal competente en materia penal, y solicitará que se guarde tutela a su vida, cese la persecución indebida, se restablezcan las formalidades legales o se restituya su derecho a la libertad”.
La acción de libertad, en consecuencia, es un mecanismo constitucional por el que la Ley Fundamental del ordenamiento jurídico establece un procedimiento de protección inmediata tanto del derecho a la vida así como de aquellas situaciones en las que el derecho a la libertad física de las personas se encuentra lesionada por causa de una ilegal persecución, indebido procesamiento o indebida privación de libertad; en este último caso, siempre que el ordenamiento jurídico ordinario no prevea un medio idóneo y expedito para reparar la lesión producida, pues, de existir dicho medio, deberá hacerse uso de éste.
III.2.2. La acción de libertad en el Código Procesal Constitucional
El Código Procesal Constitucional, tiene por objeto regular los procesos constitucionales ante el Tribunal Constitucional Plurinacional, así como las acciones de defensa ante juezas, jueces y tribunales competentes. El referido Código, en su Disposición Final Tercera establece que a partir de la entrada en vigencia del mismo, quedará derogada la parte segunda de la Ley del Tribunal Constitucional Plurinacional, relativa a los procedimientos constitucionales, vigencia establecida en su Disposición Transitoria Primera a partir del 6 de agosto de 2012.
El Código Procesal Constitucional, en su Título II (Acciones de Defensa), Capítulo Segundo (De la acción de libertad), en su art. 46 establece como objeto de esta acción tutelar el “…garantizar, proteger o tutelar los derechos a la vida, integridad física, libertad personal y libertad de circulación, de toda persona que crea estar indebida o ilegalmente perseguida, detenida, procesada, presa o que considere que su vida o integridad física está en peligro”. Por otra parte, el art. 47 del aludido Código, establece que: “La Acción de Libertad procede cuando cualquier persona crea que:
1. Su vida está en peligro;
2. Está ilegalmente perseguida;
3. Está indebidamente procesada;
4. Está indebidamente privada de libertad personal”.
III.3. Sobre la cosa juzgada constitucional
El Tribunal Constitucional Plurinacional a través de la SCP 1352/2014 de 7 de julio, al respecto, estableció que: “’El art. 203 de la CPE, establece: «Las decisiones y sentencias del Tribunal Constitucional Plurinacional son de carácter vinculante y de cumplimiento obligatorio, y contra ellas no cabe recurso ordinario ulterior alguno»; texto que por lo demás se reitera en el art. 8 de la Ley del Tribunal Constitucional Plurinacional (LTCP). Por su parte, el art. 15 del Código Procesal Constitucional (CPCo) -norma adjetiva constitucional que si bien no es aplicable a la presente problemática, dada la data de ingreso de la causa a este Tribunal, pero a la fecha en plena vigencia- refiriéndose al carácter obligatorio, vinculante y valor jurisprudencial de las sentencias del Tribunal Constitucional Plurinacional, aclara que tanto éstas, como las declaraciones y autos dictados en acciones de inconstitucionalidad y recurso contra tributos tienen efecto general (erga omnes); y que las razones jurídicas de la decisión, constituyen jurisprudencia y tienen carácter vinculante para los Órganos del poder público, legisladores, autoridades, tribunales y particulares.
Los preceptos constitucionales y legales antes citados, configuran la cosa juzgada constitucional en el ordenamiento jurídico boliviano, dado que contra las decisiones y sentencias del Tribunal Constitucional Plurinacional, no cabe recurso ordinario ulterior alguno, asumiendo así dichos fallos el carácter de inmutables y definitivos, lo que sumado a su vinculatoriedad y obligatoriedad, como cualidades intrínsecas de las sentencias del Tribunal Constitucional Plurinacional, las protegen de ataques o cuestionamientos posteriores por cualquier medio o vía, inclusive la jurisdicción constitucional; por cuanto, el propio Tribunal Constitucional Plurinacional, ya no podrá pronunciarse nuevamente o juzgar dos veces sobre lo ya decidido y resuelto en un fallo constitucional, ni revisar la determinación adoptada en una sentencia con valor de cosa juzgada constitucional, pues de lo contrario se lesionaría el principio de seguridad jurídica, por el riesgo de emitir fallos contradictorios, generando caos jurídico e incertidumbre en la labor del supremo intérprete y guardián de la Constitución’” (las negrillas nos corresponden).
III.4. Análisis del caso concreto
El accionante denuncia la lesión de sus derechos a la vida “sin amenaza” (sic), a la familia, a la libertad, al trabajo, a la salud y a ser oído; toda vez que, los demandados habrían pagado a reclusos de la Penitenciaria de San Pedro de Chonchocoro, -lugar en el que se encuentra recluido- para que atenten contra su vida; por otra parte, su esposa e hijo, se encontrarían secuestrados; por lo que solicita se disponga su libertad.
De la revisión del Sistema de Gestión Procesal del Tribunal Constitucional Plurinacional se evidencia que la problemática desarrollada en el caso de autos ya mereció pronunciamiento de este Tribunal a través de las Sentencias Constitucionales Plurinacionales 0708/2014 de 10 de abril, 1352/2014 de 7 de julio; y, 0722/2015-S1 de 10 de julio; ya que el accionante en la presente acción tutelar alega los mismos hechos que merecieron las señaladas Sentencias Constitucionales Plurinacionales; es decir, que su vida esta en riesgo debido a que los demandados habrían pagado a internos de la Penitenciaria de San Pedro de Chonchocoro, donde se encuentra recluido- para que lo asesinen.
De lo señalado se tiene que los hechos denunciados a través de la presente acción de defensa, ya merecieron pronunciamiento por parte del Tribunal Constitucional Plurinacional; por lo que, de acuerdo a lo desarrollado en el Fundamento Jurídico precedente este Tribunal se encuentra impedido de pronunciarse dos veces sobre lo ya decidido y resuelto a través de sus resoluciones; asimismo, no podrá revisar lo resuelto en una sentencia con valor de cosa juzgada constitucional; por lo que, corresponde denegar la tutela solicitada.
En mérito a todo lo expuesto, se concluye que el Juez de garantías, al haber denegado la tutela aunque con diferente fundamento, evaluó correctamente los datos del proceso; por lo que, corresponde aplicar el art. 44.1 del CPCo.
POR TANTO
El Tribunal Constitucional Plurinacional, en su Sala Primera Especializada; en virtud de la autoridad que le confiere la Constitución Política del Estado y el art. 12.7 de la Ley del Tribunal Constitucional Plurinacional, en revisión, resuelve: CONFIRMAR la Resolución 42/2016 de 26 de octubre, cursante de fs. 107 a 108 vta., pronunciada por el Juez de Sentencia Penal Noveno del departamento de La Paz; y en consecuencia, DENEGAR la tutela impetrada.
Regístrese, notifíquese y publíquese en la Gaceta Constitucional Plurinacional.
Fdo. Tata Efren Choque Capuma
MAGISTRADO
Fdo. Dr. Macario Lahor Cortez Chavez
MAGISTRADO