SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0018/2017-S1
Fecha: 02-Feb-2017
a)
Abraham Aguirre Romero, Juez de Ejecución Penal Cuarto del departamento de La Paz, mediante informe cursante a fs. 14 y vta. manifestó: a) El caso se trata de un proceso penal fenecido, en etapa de ejecución de sentencia condenatoria ejecutoriada por el delito de violación agravada; b) El accionante en este y otros procesos penales por el mismo tipo penal y sin el consentimiento de su abogada, interpuso está acción de libertad; además, al no ser su abogado, ni tener amistad o parentesco, no pudo haberlo dejado y/o abandonado a su suerte; c) Es evidente que su abogada planteó un incidente de traslado de penitenciaria, el cual está en trámite, siendo el último actuado un requerimiento del Ministerio Público que no tiene pronunciamiento de las partes, tampoco existe solicitud de resolución o audiencia para considerar el incidente; d) ”esta negligencia y falta de interés en concluir el trámite de incidente (…) es obligación del accionante…” (sic); y, e) De oficio, mediante providencia de 4 de noviembre de 2016, señaló audiencia para considerar el referido incidente, por lo que, no se agotó el medio eficaz para tutelar la lesión de su derecho alegado, solicitando se aplique el principio de subsidiariedad y deniegue la tutela, con multa por la temeridad de su petición.
- I.1.1. Hechos que motivan la acción
- a)
- denegó
- III.1. Sobre los principios ético morales de la sociedad plural y los valores que sustenta el Estado boliviano
- III.2. De la acción de libertad
- debieron acudir ante dicha autoridad, quien fue identificada por las propias accionantes en su demanda de la presente acción tutelar, y de persistir con las posibles vulneraciones reclamadas, una vez agotada la vía ordinaria, recién activar la jurisdicción constitucional; consecuentemente, al no haberse actuado de esta manera, este Tribunal se encuentra impedido de conocer el fondo de la problemática planteada, por la concurrencia de la excepcional subsidiariedad
- habiendo activado directamente la presente acción de libertad; ya que, lo correcto era agotar la instancia ordinaria; y, solo en caso de persistir la lesión a su derecho de libertad, recién acudir a la jurisdicción constitucional vía acción de libertad;
- es también evidente que, cuando en la vía ordinaria existen medios o mecanismos de impugnación que de manera inmediata y eficaz puedan restituir el derecho a la libertad física o personal o el derecho a la libertad de locomoción, los mismos deben ser utilizados previamente antes de acudir a la vía constitucional a través de la acción de libertad.
- los supuestos en que la norma procesal ordinaria de manera específica prevea medios de defensa eficaces y oportunos para resguardar el derecho a la libertad supuestamente lesionado, estos deben ser utilizados, previamente, circunstancia en la que excepcionalmente, el recurso de habeas corpus operará de manera subsidiaria’
- de subsidiariedad
- los supuestos en los que se restrinja el derecho a la libertad física al margen de los casos y formas establecidas por ley y que dicha restricción no esté vinculada a un delito o no se hubiere dado aviso de la investigación al juez cautelar.
- III.4.
- CONFIRMAR