SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0018/2017-S1
Fecha: 02-Feb-2017
denegó
La Jueza de Sentencia Penal Séptima del departamento de La Paz, constituida en Jueza de garantías, por Resolución 43/2016 de 9 de noviembre, cursante de fs. 16 a 18, denegó la tutela solicitada; bajo los siguientes fundamentos: 1) Mediante memorial de 3 de octubre de 2016, el accionante formuló incidente de traslado penitenciario, en el que rápidamente dispuso la notificación del Fiscal de Materia para el correspondiente requerimiento fiscal, que fue emitido el 18 del mismo mes y año y puesto a conocimiento de las partes el 24 de igual mes y año; 2) No cursa en antecedentes ningún memorial de la defensa del ahora accionante sobre el requerimiento fiscal o solicitando audiencia para resolver el incidente planteado; 3) De oficio mediante providencia de 4 de noviembre de 2016, el Juez de la causa, fijó audiencia para horas 15:30 del 14 del mes y año citados; 4) Al no advertirse los presupuestos de procedencia de la acción de libertad y considerando que la autoridad demandada estableció audiencia para el fin impetrado, hace improcedente la tutela solicitada por concurrir la subsidiariedad excepcional, al existir mecanismos procesales específicos de defensa; y, 5) A fin de evitar que esta acción tutelar se convierta en un medio alternativo o paralelo que provoque confrontación jurídica con la jurisdicción ordinaria, no es posible analizar la problemática planteada.
- I.1.1. Hechos que motivan la acción
- a)
- denegó
- III.1. Sobre los principios ético morales de la sociedad plural y los valores que sustenta el Estado boliviano
- III.2. De la acción de libertad
- debieron acudir ante dicha autoridad, quien fue identificada por las propias accionantes en su demanda de la presente acción tutelar, y de persistir con las posibles vulneraciones reclamadas, una vez agotada la vía ordinaria, recién activar la jurisdicción constitucional; consecuentemente, al no haberse actuado de esta manera, este Tribunal se encuentra impedido de conocer el fondo de la problemática planteada, por la concurrencia de la excepcional subsidiariedad
- habiendo activado directamente la presente acción de libertad; ya que, lo correcto era agotar la instancia ordinaria; y, solo en caso de persistir la lesión a su derecho de libertad, recién acudir a la jurisdicción constitucional vía acción de libertad;
- es también evidente que, cuando en la vía ordinaria existen medios o mecanismos de impugnación que de manera inmediata y eficaz puedan restituir el derecho a la libertad física o personal o el derecho a la libertad de locomoción, los mismos deben ser utilizados previamente antes de acudir a la vía constitucional a través de la acción de libertad.
- los supuestos en que la norma procesal ordinaria de manera específica prevea medios de defensa eficaces y oportunos para resguardar el derecho a la libertad supuestamente lesionado, estos deben ser utilizados, previamente, circunstancia en la que excepcionalmente, el recurso de habeas corpus operará de manera subsidiaria’
- de subsidiariedad
- los supuestos en los que se restrinja el derecho a la libertad física al margen de los casos y formas establecidas por ley y que dicha restricción no esté vinculada a un delito o no se hubiere dado aviso de la investigación al juez cautelar.
- III.4.
- CONFIRMAR