SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0032/2017-S2
Fecha: 06-Feb-2017
III.3. Análisis del caso concreto
En el caso que nos ocupa, el accionante denuncia que el Registrador Distrital de DD.RR. de Tarija -ahora demandado-, vulneró su derecho a la petición, al no haber dado respuesta a su solicitud signada con el número de trámite 387265, referido a la certificación del trámite de consignación de límites y colindancias del inmueble con matrícula computarizada 6.01.1.01.0016076, registrado a nombre de Rosalía Brown de Moreno y Camilo Moreno, así como de fotocopias del mismo, más el reporte de inicio y conclusión de éste, no obstante haber reiterado su pedido por memorial de 27 de octubre de 2016.
De la documentación acompañada, se puede evidenciar que el ahora accionante formuló su petición el 14 de octubre de 2016, reiterando la misma el 27 del mes y año señalados, sin obtener respuesta; consiguientemente, al no haber una contestación pronta, oportuna y debidamente justificada, de acuerdo a la jurisprudencia desarrollada en el Fundamento Jurídico III.2 de la presente Sentencia Constitucional Plurinacional, la autoridad demandada lesionó el derecho de petición consagrado en la Ley Fundamental en su art. 24.
Por su parte, si bien el Registrador Distrital de DD.RR. demandado, mediante informe escrito indicó que desde el 14 de noviembre de 2016, el trámite y consiguiente respuesta ya se encontraban en ventanilla de esa repartición; empero, se observa que lo solicitado fue otorgado parcialmente, al evidenciarse sólo las fotocopias y no así la certificación que solicitó el accionante sobre el trámite iniciado y concluido para la consignación de límites y colindancias del inmueble objeto de su solicitud; negativa que a decir del demandado se funda en que el ahora peticionante de tutela no tiene derecho a solicitar informes y/o exigir documentos sobre un trámite que no le compete, al no ser el referido inmueble de su propiedad; sentido en el cual, es preciso mencionar que tal cuestionamiento debió ser fundamentado por la autoridad de DD.RR., justificando su negativa a la información requerida y no esperar que el accionante tenga que interponer la presente acción de amparo constitucional para obtener una respuesta a sus solicitudes; al no haber obrado de esta manera, vulneró el derecho de petición del ahora accionante, pues soslayó que para satisfacer este derecho fundamental, se encontraba obligado a responder las mismas dentro de un plazo razonable aún la respuesta hubiera sido negativa.