SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0061/2017-S1
Fecha: 15-Feb-2017
SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0061/2017-S1
Sucre, 15 de febrero de 2017
SALA PRIMERA ESPECIALIZADA
Magistrado Relator: Dr. Macario Lahor Cortez Chavez
Acción de libertad
Expediente: 17383-2016-35-AL
Departamento: La Paz
En revisión la Resolución 11/2016 de 25 de noviembre, cursante de fs. 74 a 78, pronunciada dentro de la acción de libertad interpuesta por Graciela Mamani Chura y Eliseo Pari Vargas en representación sin mandato de AA y BB contra Rosario Merlo Vilca, Fiscal de Materia; Ronald Pacheco Aquise y Gerson Peñaloza López, efectivos policiales de la Fuerza Especial de Lucha Contra la Violencia (FELCV).
I. ANTECEDENTES CON RELEVANCIA JURÍDICA
I.1. Contenido de la demanda
Por memorial presentado el 24 de noviembre de 2016, cursante de fs. 4 a 6 vta., los representantes sin mandato de los accionantes expresaron los siguientes argumentos de hecho y derecho:
I.1.1. Hechos que motivan la acción
Dentro del proceso penal seguido en su contra por el Ministerio Público por la presunta comisión del delito de violación con agravante, a denuncia de Gregorio Laura Landaeta en representación de la víctima CC, realizada el 23 de noviembre de 2016, Gerson Peñaloza López y Ronald Pacheco Aquise, funcionarios policiales de la FELCV, se constituyeron en la Unidad Educativa Bello Horizonte, ubicado en Alto San Pedro de La Paz, procediendo a arrestarlos y conducirlos ante Rosario Merlo Vilca, Fiscal de Materia, quien sin leer sus derechos, tomó sus declaraciones informativas, para posteriormente notificarles con la Resolución de aprehensión de la misma data; actuaciones que consideraron como ilegales al no prever lo dispuesto por los arts. 226 del Código de Procedimiento Penal (CPP) y 287 del Código Niña, Niño y Adolescente (CNNA), encontrándose detenidos ilegalmente en la División Menores y Familia de la Fuerza Especial de Lucha Contra el Crimen (FELCC).
I.1.2. Derechos y garantía supuestamente vulnerados
Los accionantes, consideraron la lesión de sus derechos a la libertad física o personal, a la dignidad; y, “a la garantía del debido proceso” (sic); sin citar al efecto ningún precepto constitucional.
I.1.3. Petitorio
Solicitaron se les otorgue la tutela y declare “PROCEDENTE” (sic) la acción tutelar; y, en consecuencia disponga el cese de la aprehensión y detención ilegal.
I.2. Audiencia y Resolución del Tribunal de garantías
Celebrada la audiencia pública de 25 de noviembre de 2016; según consta en el acta cursante de fs. 72 a 73 vta., se produjeron los siguientes actuados:
I.2.1. Ratificación y ampliación de la acción
Los accionantes a través de su abogado, ratificaron el memorial de acción de libertad; y ampliándolo señalaron que: a) Fueron notificados con la resolución que ordenaba su aprehensión con posterioridad a su ejecución, en inobservancia de lo previsto por el art. 287 del CNNA; sin que la misma cuente con la debida fundamentación respecto a la probabilidad de la autoría del delito de violación con agravante, ni la existencia de flagrancia; y, b) Solicitaron se conceda la tutela al ser una aprehensión ilegal.
I.2.2. Informe de la autoridad y efectivos policiales demandados
Rosario Merlo Vilca, Fiscal de Materia, en audiencia señaló que: 1) Inicialmente, existió presunción de mayoridad; sin embargo, al percatarse de la menoridad, se remitió los antecedentes ante la fiscalía; 2) El examen médico forense, así como la identificación de los agresores por la víctima, a través de la cámara “Hesell”; son medios probatorios idóneos para considerar la culpabilidad de los menores acusados; 3) La Resolución de aprehensión, se emitió conforme a los arts. 226 del CPP y 287 del CNNA, sin llegarse a vulnerar en ningún momento los derechos de los ahora accionantes; y, 4) Solicitó se deniegue la tutela.
Ronald Pacheco Aquise, funcionario policial de la FELCV, en audiencia expresó que: i) Con la denuncia del tío de la víctima y la identificación de los presuntos autores, se actuó conforme dispone la Ley Integral para Garantizar a las Mujeres una Vida Libre de Violencia –Ley 348 de 9 de marzo de 2013–; y, ii) Se constituyeron en la Unidad Educativa Bello Horizonte, ubicado en Alto San Pedro de La Paz; y, previa conversación con la directora, procedieron al arresto de los acusados –hoy accionantes–, respetando sus derechos.
Gerson Peñaloza López, efectivo policial de la FELCV, en audiencia manifestó que: a) El “23 de noviembre de 2016” (sic), se recepcionó denuncia del tío de la víctima, por lo que se constituyeron en la referida Unidad Educativa; y, explicando los motivos de su presencia, solicitaron se convoque a los familiares de los accionantes; y, b) Aclarando que no fueron aprehendidos sino arrestados.
I.2.3. Intervención de la tercera interesada
Sandra Landaeta Tuncuni, –hermana de la víctima menor de edad–, en su calidad de tercera interesada, a través de su abogado, señaló que: 1) Los accionantes confundieron el arresto con la aprehensión, siendo que la policía tiene facultad para arrestar y dentro de las ocho horas, poner el caso en conocimiento del Ministerio Público; y, 2) Los plazos fueron cumplidos, por lo que, solicitó se deniegue la tutela.
I.2.4. Resolución
El Tribunal de Sentencia Penal Segundo del departamento de La Paz, constituido en Tribunal de garantías, mediante Resolución 11/2016 de 25 de noviembre, cursante de fs. 74 a 78, denegó la tutela solicitada; bajo los siguientes argumentos: i) No se estableció con claridad, la forma en que los derechos de los accionantes fueron vulnerados; ii) Los funcionarios policiales demandados, actuaron conforme el protocolo establecido por el Código Niña, Niño y Adolescente, ante la denuncia del delito de violación con agravante; y, del art. 92 del CPP, al informar a los accionantes el motivo y los hechos por los que se les acusaba, además de contar en todo momento con la presencia de sus abogados y padres; iii) La autoridad fiscal demandada, encontrando suficientes indicios de autoría del hecho denunciado, notificó a la parte accionante con la resolución de aprehensión, poniendo en conocimiento de la “Jueza Pública de la Niñez y Adolescencia” la imputación formal, dentro las veinticuatro horas; y, iv) Cumpliendo la Fiscal de Materia y funcionarios policiales demandados con el procedimiento señalado por ley, en cuanto a los plazos y el cuidado de los derechos y garantías constitucionales de los menores de edad.
II. CONCLUSIONES
De la atenta revisión y compulsa de los antecedentes que cursan en el expediente, se establece lo siguiente:
II.1. Por requerimiento de 23 de noviembre de 2016, la Fiscal de Materia, dispuso el inicio de las investigaciones preliminares del proceso penal a denuncia de Gregorio Laura Landaeta en representación sin mandato de CC contra los menores AA y BB, por la infracción asociada al tipo penal de violación con agravante (fs. 26 y vta.).
II.2. Del informe de intervención policial preventiva-acción directa de 23 de noviembre de 2016, ante la FELCV, los funcionarios policiales establecieron las acciones realizadas dentro el caso a denuncia de Gregorio Laura Landaeta contra los menores AA y BB, por la presunta comisión del “delito de violación de infante, niño, niña o adolescente”; culminando su intervención con la conducción de los acusados a oficinas de la FELCV a horas 16:10 de la misma data (fs. 14 y vta.).
II.3. Actas de declaraciones informativas de los menores AA y BB, de 23 de noviembre de 2016, en presencia de sus padres y Pamela Nieves Portocarrero Jiménez, Defensora Pública del Servicio de Nacional de Defensa Púbica (SENADEP) (fs. 31 y 35).
II.4. A través de la Resolución de aprehensión de 23 de noviembre de 2016, la Fiscal de Materia, dispuso la aprehensión de los accionantes (fs. 40 a 41).
II.5. Por memorial de inicio de investigaciones y Resolución de imputación formal “RMV 51/2015” de 24 de noviembre de 2016, dentro el proceso penal a instancias de Gregorio Laura Landaeta en representación sin mandato de CC contra los menores AA y BB, por la infracción asociada al tipo penal de violación con agravante (Caso LPZ 1615094/2016); requiriendo al juez público de la niñez y adolescencia de turno del departamento de La Paz, señale día y hora de audiencia pública, a efecto de definir la situación jurídica de los imputados; constando cargo de recepción de 24 de noviembre de 2016 (fs. 66 a 70).
II.6. Por proveído de 24 de noviembre de 2016, la Jueza Pública de la Niñez y Adolescencia Segunda del departamento de La Paz, dispuso: a) La notificación de los imputados, conforme al art. 163 del CPP y el inicio del cómputo de la etapa preparatoria; b) Señaló audiencia de consideración de medidas cautelares; y c) El traslado inmediato de los imputados a un centro de terapia para varones (fs. 65).
III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO
Los accionantes a través de sus representantes sin mandato, alegaron que dentro el proceso penal instaurado a instancias de Gregorio Laura Landaeta en representación sin mandato de la víctima, menor de edad, por la presunta comisión de infracción asociada al tipo penal de violación con agravante; fueron aprehendidos, el 23 de noviembre de 2016, por los funcionarios policiales demandados, quienes se constituyeron en la Unidad Educativa Bello Horizonte, ubicado en Alto San Pedro de La Paz, para conducirlos ante Rosario Merlo Vilca, Fiscal de Materia ahora demandada, quien luego de tomarles sus declaraciones informativas, recién procedió a notificarles con la Resolución de aprehensión; estando ilegalmente detenidos en la División Menores y Familia de la FELCC; actuaciones que son ilegales, al encontrarse al margen de lo previsto por los arts. 226 del CPP y 287 del CNNA; constituyéndose en lesión de sus derechos a la libertad física o personal, a la dignidad y “a la garantía del debido proceso” (sic).
Corresponde analizar en revisión si los argumentos vertidos son evidentes, con la finalidad de conceder o denegar la tutela solicitada.
III.1. Sobre los principios ético morales de la sociedad plural y los valores que sustenta el Estado boliviano
En primer lugar cabe mencionar que la Constitución Política del Estado promulgada el 7 de febrero de 2009, señala el horizonte en el que habrá de erigirse el nuevo Estado Unitario Social de Derecho Plurinacional Comunitario, fundado en la pluralidad y pluralismo político, económico, jurídico, cultural y lingüístico, dentro del proceso integrador del país. En ese contexto esta dicho que la nueva institucionalidad del Estado Plurinacional debe superar con creces la estructura colonial y debe, sobre la base del esfuerzo individual y colectivo, en cada estructura organizacional y en todos los órganos e instituciones del poder público, concretar un Estado como el proclamado, principalmente en el Órgano Judicial que a través de sus jurisdicciones y en la función judicial ejercida por sus autoridades en las naciones y pueblos indígena originario campesinos (NPIOC), en la que los valores que sustenta el Estado como unidad, igualdad, inclusión, dignidad, libertad, solidaridad, reciprocidad, respeto, complementariedad, armonía, transparencia, equilibrio, igualdad de oportunidades, equidad social y de género en la participación, bienestar común, responsabilidad, justicia social, distribución y redistribución de los productos y bienes sociales, para vivir bien, que señala el art. 8.II de la CPE.
Resulta necesario señalar que la Constitución Política del Estado, por otra parte, refiriéndose a la nueva institucionalidad del Estado Plurinacional, augura superar con creces la estructura colonial estableciendo que, de acuerdo con lo previsto en el art. 8.I de la CPE, los principios ético morales de la sociedad plural que el Estado asume y promueve son: suma qamaña (vivir bien), ñandereko (vida armoniosa), teko kavi (vida buena), ivi maraei (tierra sin mal) y qhapaj ñan (camino o vida noble), así como ama qhilla, ama llulla, ama suwa (no seas flojo, no seas mentiroso ni seas ladrón), estos últimos, mandatos de restricción que pudiendo ser de orden imperativo para cada individuo, en cada hogar de las bolivianas y bolivianos, es también esencia de un pensamiento colectivo enraizado en las NPIOC que; sin embargo, de manera permanente se confronta con ciertos males como la corrupción que lastiman nuestras instituciones y sociedad, razón por la que el Estado encuentra como un elemento transformador de la sociedad la lucha contra la corrupción. Una inequívoca señal de esta voluntad está en la previsión del art. 123 de la CPE, que establece e instituye el principio de irretroactividad de la ley excepto en materia de corrupción, para investigar, procesar y sancionar los delitos cometidos por servidores públicos contra los intereses del Estado; y en el resto de los casos señalados por la Norma Suprema.
Se ha dicho y reiterado en la jurisprudencia constitucional, que conforme al mandato de los arts. 178 y 179 de la CPE, la justicia es única en tanto que la potestad de impartir la misma emana del pueblo boliviano y se sustenta en los principios de independencia, imparcialidad, seguridad jurídica, pluralismo jurídico, interculturalidad, equidad, servicio a la sociedad, participación ciudadana, armonía social y respeto a los derechos, entre otros. En ese mismo orden, respecto a los principios procesales que rige la justicia ordinaria están, también entre otros, la verdad material y el debido proceso.
En torno a la administración de justicia, o dicho desde una perspectiva actual e inclusiva, respecto a impartir justicia no puede soslayarse el hecho de que sustentar las decisiones en el análisis e interpretación, no solo se limita a la aplicación de formas y ritualismos establecidos en la norma; sino también debe hacerse prevalecer principios y valores que permitan alcanzar una justicia cierta, accesible, que este al lado del Estado y la población, con miras al vivir bien que permita rebatir los males que afectan a la sociedad.
III.2. Naturaleza jurídica de la acción de libertad
El art. 125 de la CPE, dispone que: “Toda persona que considere que su vida está en peligro, que es ilegalmente perseguida, o que es indebidamente procesada o privada de libertad personal, podrá interponer Acción de Libertad y acudir, de manera oral o escrita, por sí o por cualquiera a su nombre y sin ninguna formalidad procesal ante cualquier juez o tribunal competente en materia penal, y solicitará que se guarde tutela a su vida, cese la persecución indebida, se restablezcan las formalidades legales o se restituya su derecho a la libertad”.
En ese contexto normativo, la SCP 1352/2014 de 7 de julio, ha establecido que: “La acción de libertad, es un mecanismo de defensa constitucional extraordinario de carácter preventivo, correctivo y reparador, instituido para la protección inmediata y efectiva de los derechos fundamentales a la libertad física como de locomoción en casos de detenciones, persecuciones, apresamientos o procesamientos ilegales o indebidos por parte de servidores públicos o de personas particulares; así como a la vida, cuando ésta se encuentra afectada o amenazada por la restricción o supresión de la libertad.
(…)
Norma constitucional concordante con el art. 46 del Código Procesal Constitucional (CPCo), el cual establece que el objeto de esta acción extraordinaria es la garantía, protección o tutela de los derechos a la vida, a la libertad física y a la locomoción, para el restablecimiento inmediato y efectivo de estos derechos, en los casos en que sean restringidos, suprimidos o amenazados de restricción o supresión” (las negrillas nos corresponde).
Por cuanto la acción de libertad se configura en el medio de defensa extraordinario, preventivo, correctivo y reparador; instituido para la protección inmediata y efectiva de los derechos fundamentales a la libertad física, locomoción y a la vida, en busca del restablecimiento de la afectación, cuando estos derechos se encuentren en peligro, exista persecución o procesamiento ilegal o indebido.
III.3. Inaplicabilidad de la subsidiaridad excepcional de la acción de libertad en caso de niñas, niños y adolescentes
Con relación a la inaplicabilidad de la subsidiariedad excepcional, en los casos en los que se trate de niños, niñas y adolescentes la SCP 0546/2012 de 9 de julio, manifestó que: “El extinto Tribunal Constitucional, en la SC 0818/2006-R de 21 de agosto, precisó que no es aplicable la subsidiaridad excepcional del habeas corpus -ahora acción de libertad- en aquellos casos en los que estén involucrados menores de edad, señalando que: 'En principio, resulta necesario determinar que la subsidiariedad con carácter excepcional del recurso de hábeas corpus, instituida en la SC 0160/2005-R, de 23 de febrero, cuando existen medios de defensa eficaces y oportunos para resguardar el derecho a la libertad supuestamente lesionado, a los cuales el afectado deberá acudir en forma previa y solamente agotados tales medios de defensa y ante la persistencia de la lesión, se podrá acudir a la jurisdicción constitucional, invocando la tutela que brinda el hábeas corpus, no es aplicable a los supuestos en los que menores de 16 años, considerados menores ingractores, se vean involucrados en la presunta comisión de delitos, por cuanto en correspondencia con el régimen especial de protección y atención que el Estado y la sociedad deben garantizar a todo niño, niña y adolescente, éstos se hallan bajo la protección y regulación de las disposiciones del Código Niño, Niña y Adolescencia, cuyas normas son de orden público y de aplicación preferente…'”’ (las negrillas son nuestras).
El razonamiento jurisprudencial referido ut supra, hace referencia a aquellos menores, entonces denominados infractores, que al amparo del Código del Niña, Niño y Adolescente –Ley 2026 de 27 de octubre de 1999–, que comprenden entre las edades de mayores de catorce años y menores de dieciocho años; y, conforme al Código Niña Niño y Adolescente –Ley 548 de 17 de julio de 2014–; quienes gozan de un régimen especial de protección bajo la regulación de las disposiciones referidas, normativa vigente que en su art. 5, prevé un régimen especial de protección para todo los adolescentes de doce a dieciocho años y para niños desde la concepción hasta los doce años.
Consiguientemente, conforme al nuevo régimen especial de protección y atención establecida en el Código Niña, Niño y Adolescente, no es inaplicable la subsidiariedad excepcional, para casos en los que se trate de niñas, niños y adolescentes considerados infractores, conforme los parámetros descritos.
III.4. Competencia de los Fiscales de materia para emitir mandamientos de aprehensión según lo previsto por el art. 224 del CPP; y, el deber de comparecer del imputado
Respecto a la competencia de los fiscales de materia, para emitir mandamientos de aprehensión, la SCP 0242/2012 de 24 de mayo, señaló que: "El Código de Procedimiento Penal, establece como una de las atribuciones del fiscal, librar mandamiento de aprehensión, en el caso previsto por el art. 224, que señala: ‘Si el imputado citado no se presentaré en el término que se le fije, ni justificara un impedimento legítimo, la autoridad competente librará mandamiento de aprehensión’. Para que el fiscal libre mandamiento de aprehensión obviando el citado artículo, deben necesariamente concurrir ciertos supuestos previstos en el art. 226 del CPP.
En ese sentido, dicha norma establece que: ‘El fiscal podrá ordenar la aprehensión del imputado, cuando sea necesaria su presencia y existan suficientes indicios de que es autor o partícipe de un delito de acción pública sancionado con pena privativa de libertad, cuyo mínimo legal sea igual o superior a dos años y de que pueda ocultarse, fugarse o ausentarse del lugar u obstaculizar la averiguación de la verdad (…).
La persona aprehendida será puesta a disposición del Juez, en el plazo de veinticuatro (24) horas, para que resuelva dentro del mismo plazo, sobre la aplicación de alguna de las medidas cautelares previstas en este Código o decrete su libertad por falta de indicios’.
En ese entendido, las SSCC 1013/2011-R y 0877/2011-R, reiterando jurisprudencia anterior, expresaron que la aprehensión a la que se refiere el art. 226 del CPP, responde a: ‘…una situación excepcional que faculta al fiscal a disponer directamente la aprehensión de un ciudadano prescindiendo de la citación previa, cuando concurren los requisitos exigidos en la misma norma, para el único efecto de garantizar la presencia del imputado en el proceso y poner al aprehendido a disposición del juez dentro del plazo señalado’.
Facultad excepcional que puede ser practicada por el fiscal antes o después de recibir la declaración del imputado, como sucede en la especie, si existe la necesidad de contar con su presencia, siempre y cuando se presenten en forma conjunta todos los requisitos establecidos en el art. 226 del CPP. La concurrencia de estos requisitos debe constar en una resolución debidamente fundamentada, de acuerdo al art. 73 del CPP” (las negrillas nos corresponden).
III.5. Análisis del caso concreto
Los accionantes a través de sus representantes sin mandato, alegaron que, se hallan lesionados sus derechos a la libertad física o personal, a la dignidad y “a la garantía del debido proceso” (sic); toda vez que, en el proceso penal instaurado en su contra, a instancias de Gregorio Laura Landaeta en representación de la víctima, menor de edad, por la presunta comisión de infracción asociada al tipo penal de violación con agravante; fueron aprehendidos, sin previa existencia de resolución de aprehensión, en dependencias de la Unidad Educativa Bello Horizonte, ubicado en Alto San Pedro de La Paz, el 23 de noviembre de 2016, por los funcionarios policiales demandados; posteriormente fueron conducidos ante Rosario Merlo Vilca, Fiscal de Materia, quien luego de tomarles sus declaraciones informativas, recién procedió a notificarles con la Resolución de aprehensión extrañada de igual fecha, que es carente de fundamentación; estando en la actualidad ilegalmente detenidos en la División Menores y Familia de la FELCC; actuaciones que inobservan los arts. 226 del CPP y 287 del CNNA.
De los antecedentes remitidos ante éste Tribunal, lo expresado en audiencia de consideración de la acción de libertad y lo referido en las Conclusiones del presente fallo, se tiene que, Gregorio Laura Landaeta, tío de la víctima, interpuso denuncia de 23 de noviembre de 2016, ante la FELCV, dirigiéndola en contra de tres menores, dos de ellos, ahora accionantes, por la presunta comisión del delito de violación con agravante; en cuyo conocimiento, la Fiscal de Materia -ahora demandada- por requerimiento de la misma fecha, dispuso el inicio de investigaciones preliminares (Conclusión II.1), requiriendo que el investigador asignado al caso, proceda a la “recepción de la declaración de los sindicados” (sic), además de peticionar la realización de los actos de investigación necesarios para el esclarecimiento del caso; habiendo la víctima identificado a los autores y el lugar donde se encontrarían, actuaciones preliminares que fueron realizadas en constante coordinación con el Ministerio Público como director de las investigaciones preliminares.
En tal estado de las investigaciones; y, tomando en cuenta, los datos vertidos por la víctima y el denunciante, los funcionarios policiales hoy demandados, en cumplimiento al requerimiento señalado en la Conclusión II.1 de esta Sentencia Constitucional Plurinacional, en aplicación del “Protocolo de la Fuerza Especial de Lucha Contra la Violencia ‘Genoveva Ríos’ para la atención de casos en el marco de la Ley No. 348” (sic), dentro de la intervención policial preventiva, que establece: “arrestar personas con fines de individualización y/o aprehender al imputado si aún se encuentra en el lugar o en la zona inmediata ente adyacente (arts. 225, 227, 230 y 296 del CPP)” (sic), se dirigieron a la indicada Unidad Educativa, donde se encontraban estudiando los accionantes; informando previamente el motivo de su presencia a la Directora de la misma y solicitando que los padres de los denunciados estén presentes; posteriormente, procedieron a conducirlos en calidad de arrestados a dependencias de la FELCV, arribando a horas 16:10; concluyéndose de tales antecedentes que no se hallaban en calidad de aprehendidos, sino como arrestados en aplicación del Protocolo anteriormente mencionado, actuaciones que fueron registradas en el informe de intervención policial preventiva-acción directa referida en la Conclusión II.2 de este fallo.
Ulteriormente, fueron puestos a disposición de la Fiscal de Materia asignada, quien previamente a tomar la declaraciones informativas, puso en conocimiento de cada uno de ellos el motivo de su arresto y los hechos por los que se les acusaba, además de leerles sus derechos fundamentales, todo ello en presencia de sus progenitores y de su abogada defensora, Pamela Nieves Portocarrero Jiménez, Defensora Pública del SENADEP (Conclusión II.3).
En tal estado de la investigación, y, tomando en cuenta, las actuaciones preliminares de investigación realizadas por el Investigador asignado al acaso y el Ministerio Público, la Fiscal de Materia demandada, emitió Resolución de aprehensión el 23 de noviembre de 2016, bajo el fundamento de necesidad de presencia de los denunciados y la existencia de indicios y riesgos procesales, actuación realizada conforme a los previsto por los arts. 226 del CPP en relación al 287 del CNNA; siendo que, en situación excepcional le es permitido al representante del Ministerio Público la aprehensión de manera fundamentada ante la existencia de necesidad de la presencia de los denunciados y la existencia de suficientes elementos, así como riesgos procesales, aspectos que expuso la autoridad demandada en la resolución de aprehensión ahora cuestionada; asimismo, dio cumplimiento a la finalidad de esa aprehensión, al garantizar la presencia de los denunciados a objeto de ponerlos a disposición de la autoridad jurisdiccional dentro del plazo de veinticuatro horas, tal como sucedió en la causa, como consta de la Resolución de imputación formal “RMV 51/2015” presentada ante la autoridad jurisdiccional el 24 de noviembre de 2016, alegando la existencia de los riesgos procesales descritos en el art. 289 incs. a) y b) del CNNA, solicitando el señalamiento de audiencia y su traslado al Centro de Rehabilitación Qalahuma de Vicha del departamento de La Paz –para adolescentes–, actuaciones que se ajustan a lo dispuesto por el art. 288. inc. g) del CNNA; así consta del sello de cargo correspondiente (Conclusión II.5) a efectos de que la autoridad judicial realice el control jurisdiccional sobre el cumplimiento de los derechos y garantías constitucionales de los imputados del proceso penal; evidenciándose de la documental descrita en la Conclusión II.6 del presente fallo, que la Jueza Pública de la Niñez y Adolescencia Segunda del departamento de La Paz, dispuso la notificación a los menores imputados –hoy accionantes–, señalando audiencia para la consideración de aplicación de medidas cautelares; así consta del decreto de 24 del señalado mes y año.
Consiguientemente, de los razonamientos y antecedentes anteriormente expuestos, se advierte que, primero, al ser los accionantes menores de edad, no se aplica la subsidiariedad excepcional de la acción de libertad, conforme se tiene establecido en el Fundamento Jurídico III.3 de esta Sentencia Constitucional Plurinacional; segundo, los accionantes tuvieron acceso a la defensa desde el primer momento que se tuvo contacto con ellos, fueron conducidos ante el Ministerio Público en calidad de arrestados, no así aprehendidos como señalaron, para posteriormente prestar sus declaraciones informativas, en presencia de su defensa técnica, encontrando la Fiscal de Materia demandada, los suficientes indicios de la autoría del delito acusado y la existencia de riesgos procesales, por lo que emitió resolución de aprehensión, dentro de las ocho horas de su arresto, en cumplimiento de las disposiciones que regulan la emisión de los mandamientos de aprehensión por parte del Ministerio Público; siendo así que, dentro de las veinticuatro horas que prevé la norma, se puso en conocimiento de la autoridad jurisdiccional el inicio de investigación y la resolución de imputación, conforme al Fundamento Jurídico III.4 de este fallo, adecuándose todas las acciones referidas al procedimiento penal en cumplimiento a la normativa adjetiva penal y en total resguardo de sus derechos fundamentales, concordantes con protección y procedimiento especial descrito por el Código Niña, Niño y Adolescente, se cumplieron los plazos procesales correspondientes, no teniéndoselos en ningún momento bajo una ilegal aprehensión; por lo que no se advierte la vulneración al debido proceso, correspondiendo denegar la tutela solicitada.
En consecuencia, el Tribunal de garantías al denegar la tutela que brinda la acción de libertad, obró de manera correcta.
POR TANTO
El Tribunal Constitucional Plurinacional, en su Sala Primera Especializada, en virtud de la autoridad que le confiere la Constitución Política del Estado; y, el art. 12.7 de la Ley del Tribunal Constitucional Plurinacional; en revisión resuelve: CONFIRMAR la Resolución 11/2016 de 25 de noviembre, cursante de fs. 74 a 78, pronunciada por el Tribunal de Sentencia Penal Segundo del departamento de La Paz; y, en consecuencia DENEGAR la tutela solicitada, con los fundamentos del Tribunal de garantías.
Regístrese, notifíquese y publíquese en la Gaceta Constitucional Plurinacional.
CORRESPONDE A LA SCP 0061/2017-S1 (viene en la pág. 11)
Fdo. Dr. Macario Lahor Cortez Chavez
MAGISTRADO
Fdo. Tata Efren Choque Capuma
MAGISTRADO