SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0061/2017-S1
Fecha: 15-Feb-2017
III.5. Análisis del caso concreto
Los accionantes a través de sus representantes sin mandato, alegaron que, se hallan lesionados sus derechos a la libertad física o personal, a la dignidad y “a la garantía del debido proceso” (sic); toda vez que, en el proceso penal instaurado en su contra, a instancias de Gregorio Laura Landaeta en representación de la víctima, menor de edad, por la presunta comisión de infracción asociada al tipo penal de violación con agravante; fueron aprehendidos, sin previa existencia de resolución de aprehensión, en dependencias de la Unidad Educativa Bello Horizonte, ubicado en Alto San Pedro de La Paz, el 23 de noviembre de 2016, por los funcionarios policiales demandados; posteriormente fueron conducidos ante Rosario Merlo Vilca, Fiscal de Materia, quien luego de tomarles sus declaraciones informativas, recién procedió a notificarles con la Resolución de aprehensión extrañada de igual fecha, que es carente de fundamentación; estando en la actualidad ilegalmente detenidos en la División Menores y Familia de la FELCC; actuaciones que inobservan los arts. 226 del CPP y 287 del CNNA.
De los antecedentes remitidos ante éste Tribunal, lo expresado en audiencia de consideración de la acción de libertad y lo referido en las Conclusiones del presente fallo, se tiene que, Gregorio Laura Landaeta, tío de la víctima, interpuso denuncia de 23 de noviembre de 2016, ante la FELCV, dirigiéndola en contra de tres menores, dos de ellos, ahora accionantes, por la presunta comisión del delito de violación con agravante; en cuyo conocimiento, la Fiscal de Materia -ahora demandada- por requerimiento de la misma fecha, dispuso el inicio de investigaciones preliminares (Conclusión II.1), requiriendo que el investigador asignado al caso, proceda a la “recepción de la declaración de los sindicados” (sic), además de peticionar la realización de los actos de investigación necesarios para el esclarecimiento del caso; habiendo la víctima identificado a los autores y el lugar donde se encontrarían, actuaciones preliminares que fueron realizadas en constante coordinación con el Ministerio Público como director de las investigaciones preliminares.
En tal estado de las investigaciones; y, tomando en cuenta, los datos vertidos por la víctima y el denunciante, los funcionarios policiales hoy demandados, en cumplimiento al requerimiento señalado en la Conclusión II.1 de esta Sentencia Constitucional Plurinacional, en aplicación del “Protocolo de la Fuerza Especial de Lucha Contra la Violencia ‘Genoveva Ríos’ para la atención de casos en el marco de la Ley No. 348” (sic), dentro de la intervención policial preventiva, que establece: “arrestar personas con fines de individualización y/o aprehender al imputado si aún se encuentra en el lugar o en la zona inmediata ente adyacente (arts. 225, 227, 230 y 296 del CPP)” (sic), se dirigieron a la indicada Unidad Educativa, donde se encontraban estudiando los accionantes; informando previamente el motivo de su presencia a la Directora de la misma y solicitando que los padres de los denunciados estén presentes; posteriormente, procedieron a conducirlos en calidad de arrestados a dependencias de la FELCV, arribando a horas 16:10; concluyéndose de tales antecedentes que no se hallaban en calidad de aprehendidos, sino como arrestados en aplicación del Protocolo anteriormente mencionado, actuaciones que fueron registradas en el informe de intervención policial preventiva-acción directa referida en la Conclusión II.2 de este fallo.
Ulteriormente, fueron puestos a disposición de la Fiscal de Materia asignada, quien previamente a tomar la declaraciones informativas, puso en conocimiento de cada uno de ellos el motivo de su arresto y los hechos por los que se les acusaba, además de leerles sus derechos fundamentales, todo ello en presencia de sus progenitores y de su abogada defensora, Pamela Nieves Portocarrero Jiménez, Defensora Pública del SENADEP (Conclusión II.3).
En tal estado de la investigación, y, tomando en cuenta, las actuaciones preliminares de investigación realizadas por el Investigador asignado al acaso y el Ministerio Público, la Fiscal de Materia demandada, emitió Resolución de aprehensión el 23 de noviembre de 2016, bajo el fundamento de necesidad de presencia de los denunciados y la existencia de indicios y riesgos procesales, actuación realizada conforme a los previsto por los arts. 226 del CPP en relación al 287 del CNNA; siendo que, en situación excepcional le es permitido al representante del Ministerio Público la aprehensión de manera fundamentada ante la existencia de necesidad de la presencia de los denunciados y la existencia de suficientes elementos, así como riesgos procesales, aspectos que expuso la autoridad demandada en la resolución de aprehensión ahora cuestionada; asimismo, dio cumplimiento a la finalidad de esa aprehensión, al garantizar la presencia de los denunciados a objeto de ponerlos a disposición de la autoridad jurisdiccional dentro del plazo de veinticuatro horas, tal como sucedió en la causa, como consta de la Resolución de imputación formal “RMV 51/2015” presentada ante la autoridad jurisdiccional el 24 de noviembre de 2016, alegando la existencia de los riesgos procesales descritos en el art. 289 incs. a) y b) del CNNA, solicitando el señalamiento de audiencia y su traslado al Centro de Rehabilitación Qalahuma de Vicha del departamento de La Paz –para adolescentes–, actuaciones que se ajustan a lo dispuesto por el art. 288. inc. g) del CNNA; así consta del sello de cargo correspondiente (Conclusión II.5) a efectos de que la autoridad judicial realice el control jurisdiccional sobre el cumplimiento de los derechos y garantías constitucionales de los imputados del proceso penal; evidenciándose de la documental descrita en la Conclusión II.6 del presente fallo, que la Jueza Pública de la Niñez y Adolescencia Segunda del departamento de La Paz, dispuso la notificación a los menores imputados –hoy accionantes–, señalando audiencia para la consideración de aplicación de medidas cautelares; así consta del decreto de 24 del señalado mes y año.
Consiguientemente, de los razonamientos y antecedentes anteriormente expuestos, se advierte que, primero, al ser los accionantes menores de edad, no se aplica la subsidiariedad excepcional de la acción de libertad, conforme se tiene establecido en el Fundamento Jurídico III.3 de esta Sentencia Constitucional Plurinacional; segundo, los accionantes tuvieron acceso a la defensa desde el primer momento que se tuvo contacto con ellos, fueron conducidos ante el Ministerio Público en calidad de arrestados, no así aprehendidos como señalaron, para posteriormente prestar sus declaraciones informativas, en presencia de su defensa técnica, encontrando la Fiscal de Materia demandada, los suficientes indicios de la autoría del delito acusado y la existencia de riesgos procesales, por lo que emitió resolución de aprehensión, dentro de las ocho horas de su arresto, en cumplimiento de las disposiciones que regulan la emisión de los mandamientos de aprehensión por parte del Ministerio Público; siendo así que, dentro de las veinticuatro horas que prevé la norma, se puso en conocimiento de la autoridad jurisdiccional el inicio de investigación y la resolución de imputación, conforme al Fundamento Jurídico III.4 de este fallo, adecuándose todas las acciones referidas al procedimiento penal en cumplimiento a la normativa adjetiva penal y en total resguardo de sus derechos fundamentales, concordantes con protección y procedimiento especial descrito por el Código Niña, Niño y Adolescente, se cumplieron los plazos procesales correspondientes, no teniéndoselos en ningún momento bajo una ilegal aprehensión; por lo que no se advierte la vulneración al debido proceso, correspondiendo denegar la tutela solicitada.
- acción de libertad
- I.1.1. Hechos que motivan la acción
- a)
- 1)
- i)
- denegó
- II.1.
- II.2.
- II.5.
- II.6.
- III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO
- III.1. Sobre los principios ético morales de la sociedad plural y los valores que sustenta el Estado boliviano
- Fragmento 13
- indebidamente procesada o privada de libertad personal, podrá interponer Acción de Libertad
- La acción de libertad, es un mecanismo de defensa constitucional extraordinario de carácter preventivo, correctivo y reparador,
- el objeto de esta acción extraordinaria es la garantía, protección o tutela de los derechos a la vida, a la libertad física y a la locomoción, para el restablecimiento inmediato y efectivo de estos derechos, en los casos en que sean restringidos, suprimidos o amenazados de restricción o supresión
- resulta necesario determinar que la subsidiariedad con carácter excepcional del recurso de hábeas corpus, instituida en la SC 0160/2005-R, de 23 de febrero, cuando existen medios de defensa eficaces y oportunos para resguardar el derecho a la libertad supuestamente lesionado, a los cuales el afectado deberá acudir en forma previa y solamente agotados tales medios de defensa y ante la persistencia de la lesión, se podrá acudir a la jurisdicción constitucional, invocando la tutela que brinda el hábeas corpus, no es aplicable a los supuestos en los que menores de 16 años, considerados menores ingractores, se vean involucrados en la presunta comisión de delitos,
- III.4. Competencia de los Fiscales de materia para emitir mandamientos de aprehensión según lo previsto por el art. 224 del CPP; y, el
- El fiscal podrá ordenar la aprehensión del imputado, cuando sea necesaria su presencia y existan suficientes indicios de que es autor o partícipe de un delito de acción pública sancionado con pena privativa de libertad, cuyo mínimo legal sea igual o superior a dos años y de que pueda ocultarse, fugarse o ausentarse del lugar u obstaculizar la averiguación de la verdad (…)
- una situación excepcional que faculta al fiscal a disponer directamente la aprehensión de un ciudadano prescindiendo de la citación previa, cuando concurren los requisitos exigidos en la misma norma, para el único efecto de garantizar la presencia del imputado en el proceso y poner al aprehendido a disposición del juez dentro del plazo señalado
- Facultad excepcional que puede ser practicada por el fiscal antes o después de recibir la declaración del imputado
- III.5. Análisis del caso concreto
- CONFIRMAR