SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0061/2017-S1
Fecha: 15-Feb-2017
1)
Rosario Merlo Vilca, Fiscal de Materia, en audiencia señaló que: 1) Inicialmente, existió presunción de mayoridad; sin embargo, al percatarse de la menoridad, se remitió los antecedentes ante la fiscalía; 2) El examen médico forense, así como la identificación de los agresores por la víctima, a través de la cámara “Hesell”; son medios probatorios idóneos para considerar la culpabilidad de los menores acusados; 3) La Resolución de aprehensión, se emitió conforme a los arts. 226 del CPP y 287 del CNNA, sin llegarse a vulnerar en ningún momento los derechos de los ahora accionantes; y, 4) Solicitó se deniegue la tutela.
Sandra Landaeta Tuncuni, –hermana de la víctima menor de edad–, en su calidad de tercera interesada, a través de su abogado, señaló que: 1) Los accionantes confundieron el arresto con la aprehensión, siendo que la policía tiene facultad para arrestar y dentro de las ocho horas, poner el caso en conocimiento del Ministerio Público; y, 2) Los plazos fueron cumplidos, por lo que, solicitó se deniegue la tutela.
- acción de libertad
- I.1.1. Hechos que motivan la acción
- a)
- 1)
- i)
- denegó
- II.1.
- II.2.
- II.5.
- II.6.
- III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO
- III.1. Sobre los principios ético morales de la sociedad plural y los valores que sustenta el Estado boliviano
- Fragmento 13
- indebidamente procesada o privada de libertad personal, podrá interponer Acción de Libertad
- La acción de libertad, es un mecanismo de defensa constitucional extraordinario de carácter preventivo, correctivo y reparador,
- el objeto de esta acción extraordinaria es la garantía, protección o tutela de los derechos a la vida, a la libertad física y a la locomoción, para el restablecimiento inmediato y efectivo de estos derechos, en los casos en que sean restringidos, suprimidos o amenazados de restricción o supresión
- resulta necesario determinar que la subsidiariedad con carácter excepcional del recurso de hábeas corpus, instituida en la SC 0160/2005-R, de 23 de febrero, cuando existen medios de defensa eficaces y oportunos para resguardar el derecho a la libertad supuestamente lesionado, a los cuales el afectado deberá acudir en forma previa y solamente agotados tales medios de defensa y ante la persistencia de la lesión, se podrá acudir a la jurisdicción constitucional, invocando la tutela que brinda el hábeas corpus, no es aplicable a los supuestos en los que menores de 16 años, considerados menores ingractores, se vean involucrados en la presunta comisión de delitos,
- III.4. Competencia de los Fiscales de materia para emitir mandamientos de aprehensión según lo previsto por el art. 224 del CPP; y, el
- El fiscal podrá ordenar la aprehensión del imputado, cuando sea necesaria su presencia y existan suficientes indicios de que es autor o partícipe de un delito de acción pública sancionado con pena privativa de libertad, cuyo mínimo legal sea igual o superior a dos años y de que pueda ocultarse, fugarse o ausentarse del lugar u obstaculizar la averiguación de la verdad (…)
- una situación excepcional que faculta al fiscal a disponer directamente la aprehensión de un ciudadano prescindiendo de la citación previa, cuando concurren los requisitos exigidos en la misma norma, para el único efecto de garantizar la presencia del imputado en el proceso y poner al aprehendido a disposición del juez dentro del plazo señalado
- Facultad excepcional que puede ser practicada por el fiscal antes o después de recibir la declaración del imputado
- III.5. Análisis del caso concreto
- CONFIRMAR