SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0075/2017-S2
Fecha: 20-Feb-2017
I.1.1. Hechos que motivan la acción
Al promediar las 13:00 horas, policías de la FELCC, ingresaron de forma violenta a su domicilio y sin ninguna orden de allanamiento, mandamiento de apremio, resolución o acto similar procedieron a su captura o detención, para luego subirlo a un vehículo tipo vagoneta con dirección desconocida, por lo que toda su familia se constituyó en las oficinas de la FELCC a la espera de su llegada y de que les informen sobre los motivos de su detención; sin embargo, transcurridos aproximadamente 20 minutos, llegó la vagoneta referida del que bajo un sujeto a quien su familia desconocía, por lo que contrataron un abogado para que averigüe sobre su situación jurídica, empero, en la FELCC le informaron a su abogado que no existía ningún detenido con su nombre, de igual forma en dependencias del Ministerio Público le manifestaron que no tenían conocimiento sobre dicho caso.
Señala que aproximadamente a horas 20:00, el accionante llegó enmanillado a dependencias de la FELCC, y sin conocer de su situación jurídica, ya que primero señalaron que estaba arrestado, pero habiendo transcurrido más de ocho horas, seguía privado de libertad sin que se conozca los motivos por los cuales estaba privado de libertad.
Concluye, que hasta antes de la interposición de la presente acción no tuvo ningún tipo de comunicación con su familia, mucho menos su abogado, ya que impidieron que le puedan otorgar la alimentación necesaria, lo que pone en riesgo su vida al privarle de la alimentación, el agua, motivo por el que Ana Isabel Guari Beyuma -hermana del accionante- sospechó que pueda estar siendo forzado a responder interrogatorios contra su voluntad.
- Fragmento 1
- I.1.1. Hechos que motivan la acción
- I.1.3. Petitorio
- I.2.2. Informe de la autoridad demandada
- denegó
- II.1.
- II.2.
- Fragmento 8
- III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO
- III.1. Naturaleza de la acción de libertad y los presupuestos para su activación
- La Acción de Libertad tiene por objeto garantizar, proteger o tutelar los derechos a la vida, integridad física, libertad personal y libertad de circulación, de toda persona que crea estar indebida o ilegalmente perseguida, detenida, procesada, presa o que considere que su vida o integridad física está en peligro”
- carácter preventivo, correctivo y reparador, instituido para la protección inmediata y efectiva de los derechos fundamentales a la libertad física como de locomoción en casos de detenciones, persecuciones, apresamientos o procesamientos ilegales o indebidos por parte de servidores públicos o de personas particulares; así como a la vida,
- En cuanto al primer aspecto que configura el contenido esencial de esta garantía, es decir, su naturaleza procesal, se establece que se encuentra revestida o estructurada con una tramitación especial y sumarísima, reforzada por sus características de inmediatez en la protección, informalismo, generalidad e inmediación; procede contra cualquier servidor público o persona particular
- el segundo pilar que estructura el contenido esencial de esta garantía, se encuentra configurado por sus presupuestos de activación, que al amparo del art. 125 de la CPE, se resumen en cuatro: a) Atentados contra el derecho a la vida; b) Afectación de los derechos a la libertad física como a la libertad de locomoción; c) Acto y omisión que constituya procesamiento indebido; y, d) Acto u omisión que implique persecución indebida
- Fragmento 15
- Fragmento 16
- cuando existan medios idóneos e inmediatos para impugnar el supuesto acto o resolución ilegal que vulnera el derecho a la libertad, éstos deben ser activados previamente a la interposición de la acción constitucional; además, prohíbe suscitar recursos simultáneos con el mismo fin, al existir la posibilidad de que se provoque una disfunción procesal no querida por el sistema constitucional
- Si antes de existir imputación formal, tanto la Policía como la Fiscalía cometieron arbitrariedades relacionadas al derecho a la libertad física o de locomoción, y todavía no existe aviso del inicio de la investigación, corresponde ser denunciadas ante el Juez Cautelar de turno. En los casos en los que ya se cumplió con dicha formalidad procesal, es decir, con el aviso del inicio de la investigación, al estar identificada la autoridad jurisdiccional, es ante ella donde se debe acudir en procura de la reparación y/o protección a sus derechos. De no ser así, se estaría desconociendo el rol, las atribuciones y la finalidad que el soberano a través del legislador le ha dado al juez ordinario que se desempeña como juez constitucional en el control de la investigación
- Fragmento 19
- 2.
- debe señalarse que es posible la presentación directa de la acción de libertad, prescindiendo de la subsidiariedad excepcional, cuando: i) La supuesta lesión o amenaza al derecho a la libertad física o personal no esté vinculada a un delito o, ii) Cuando, existiendo dicha vinculación, no se ha informado al juez cautelar sobre el inicio de las investigaciones, no obstante haber transcurrido los plazos establecidos para el efecto en el Código de procedimiento penal; no siendo exigible, en ninguno de los dos supuestos anotados, acudir ante el juez cautelar de turno con carácter previo; pues se entiende que, en el primer caso, no se está ante la comisión de un delito y, por lo mismo, el juez cautelar no tiene competencia para el conocimiento del supuesto acto ilegal, y en el segundo, existe una dilación e incumplimiento de los plazos procesales por parte de la autoridad fiscal o, en su caso, policial, que bajo ninguna circunstancia puede ser un obstáculo para el acceso a la justicia constitucional.
- III.3. Análisis del caso concreto
- Fragmento 23
- CONFIRMAR en todo